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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RODNEY JOEL DURE RIOS Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO".- Auto Interlocutorio VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Neembucú, Magistrados CLAUDIA ALONSO y JUAN MANUEL STETE, y:-—___ CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el Abogado Andrés Arias, en representación de la Querella Adhesiva, ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal Multifueros de la circunscripción judicial de Neembucú, Magistrados Claudia Alonso y Juan Manuel Stete, en los siguientes términos: " ...vengo a recusar con causa, a los Abgs. Claudia Alonso y Juan Manuel Stete, puesto que a la fecha de la presentación de esta recusación aun no ha quedado firme la integración de los mismos en la presente causa, además de ello en el mismo día de su integración, emitieron resolución en la presente causa. También, el mismo día se notificó a la querella adhesiva la integración de los mismos, no estando firme, y ya emitieron una resolución judicial... ...la recusación está fundada en que los mismos, ya han juzgado en la causa sin haber siquiera confirmado su integración y por ende sin que estén habilitados para el juzgamiento de lo planteado en la causa... ....este actuar del Tribunal no es justo, no se respetó la legalidad, no estuvo firme la integración de dos de los firmantes del Tribunal de Apelaciones... Los Miembros del Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Neembucú, Magistrados Claudia Alonso y Juan Manuel Stete informaron cuanto sigue: "...Examinada la recusación planteada, se observa que la misma carece de fundamento legal ya que no menciona ninguna causa legal de recusación, prevista en el catálogo de trece supuestos, del Art. 50 del código ritual... ...Se debe tener en cuenta además que la apelación tramitada surge de un incidente de revisión de una medida cautelar... ...al no hallarse justificada la causal aducida por el recusante, lo recusados se hallan en la convicción de que el pedido de recusación con causa formulado debe ser rechazado...".- Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, Para conocer la validez del ocument erifique aqu
concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.———_- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, I1, 12, 13".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal. Efectivamente la recusación planteada contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num 3 que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación".- Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se observa que el recusante no ha invocado ninguna de las causales previstas en el Art. 50 del CPP, sino que se ha limitado a señalar de forma genérica y sin fundamentos que recusaba a los miembros del Tribunal de Alzada por haber firmado una resolución judicial, sin estar firme la integración de dos de sus miembros. En ese sentido, resulta imposible subsumir sus dichos en alguna de las causales establecidas en la ley, debido a la falta de encuadre legal de sus dichos y a lo genérico de sus manifestaciones. Además, tampoco ha agregado material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art. 343 del CPP, por lo que la presente recusación debe ser rechazada. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación deducida por el Abg. Andrés Arias, contra los Magistrados Claudia Faustina Alonso Rutti y Juan Manuel Stete Ghiringhelli, puesto que, si bien el recusante, sin invocar causal previsto en el Art. 50 del C.P.P. , se limita a alegar que los recusados "..ya han juzgado en la causa sin haber siquiera confirmándose su integración..." (sic); sin embargo, se verifica que los miembros del Tribunal de Alzada ya se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del A.I. N° 127 de fecha 13 de octubre del 2022, por el cual estudiaron un recurso de apelación general en contra del A.I. N° 144 de fecha 06 de octubre del 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de General Díaz, Paso de Patria, Humaitá, Mayor Martínez., Desmochados, Villalbín, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Itá Cora e Itá Pirú, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, confirmando lo decidido por el órgano de primera instancia; y lo que deben resolver en esta ocasión es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto, por lo que el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos. ES MI VOTO. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos Me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, pues considero que corresponde RECHAZAR la recusación planteada, teniendo en cuenta que, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el recurrente no deja entrever el motivo contemplado en el art. 50 del C.P.P. que le agravia. Además, las causales por él invocadas, carecen de fundamento jurídico, pues, la mera manifestación de un descontento sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada bajo sus facultades legales no tiene la suficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la norma y por ende tampoco es procedente para separar a los magistrados de la causa.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación interpuesta por el Abogado ANDRÉS ARIAS en representación de la Querella Adhesiva, contra los Miembros del Tribunal Multifueros de la circunscripción judicial de Ñeembucú, Magistrados CLAUDIA ALONSO y JUAN MANUEL STETE, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. Para conoce da verique aqui.
口闵泸a口 SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. ANOTAR, notificar y registrar.— Ante mí: (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 700 D.
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