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"Recusación c/el Tribunal de Apelación Penal 1ra. Sala Central en Guillermo Rivas Vera y Gustavo Daniel Diez Pérez Alfonzo s/Producción de Documentos no Auténticos".- - 1 - A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, en representación del Sr. Gustavo Daniel Diez Pérez, contra los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba y María Teresa González de Daniel, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Claudio Balbuena Acosta presenta aclaratoria contra el A.I. N° 551 de fecha 20 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central y a la vez recusa a los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba y María Teresa Gonzalez de Daniel, miembros del citado tribunal de alzada, invocando las causales de los numerales 6 y 13 del Art. 50 del C.P.P. y manifiesta que "....sus Miembros ya han entendido en la cuestión debatida, habiéndose pronunciado con respecto a la misma y dejando sentadas sus posturas...". (sic).- Los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba y María Teresa González de Daniel manifiestan que "...la recusación interpuesta por el Abg. Claudio Balbuena Acosta procede en este caso, de manera desprovista de pruebas, pues recusa a los miembros del Tribunal de Apelación, sin fundamentos fácticos y jurídicos lógicos". (sic).- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente....- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- Corresponde DECLARAR INADMISIBLE para su estudio la recusación deducida por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, en representación del Sr. Gustavo Daniel Diez Pérez, contra los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba y María Teresa González de Daniel, puesto que, si bien el recusante invoca las causales de los numerales 6 y 13 del Art. 50 del C.P.P., se limita a alegar que sus Miembros ya han entendido en la cuestión debatida, habiéndose pronunciado con respecto a la misma y dejando sentadas sus posturas; sin embargo, se verifica que los miembros del Tribunal de Alzada se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del mencionado auto interlocutorio, por el cual estudiaron un recurso de apelación general en contra del A.I. N° 1204 de fecha 18 de marzo del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, confirmando en todas sus partes lo decidido por el órgano de primera instancia; y lo que deben resolver en esta ocasión es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto, por lo que el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados, ya que a través de la aclaratoria ya no corresponde la presentación de una recusación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, en representación del Sr. Gustavo Daniel Diez Pérez, contra los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba y María Teresa González de Daniel, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, por los siguientes fundamentos:- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Recusación c/el Tribunal de Apelación Penal 1ra. Sala Central en Guillermo Rivas Vera y Gustavo Daniel Diez Pérez Alfonzo s/Producción de Documentos no Auténticos".- - 3 - proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 6 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, que los miembros del Tribunal de Alzada han dictado el A.I. N° 551 del 20 de septiembre de 2022, y lo que deben resolver en esta ocasión es solamente la aclaratoria presentada contra el mismo, por lo que no procede la causal invocada del inc. 6 del art. 50 de C.P.P., teniendo en cuenta que a través de la aclaratoria no se puede modificar lo sustancial de lo resuelto; y con respecto a la causal del inc. 13 del art. 50 del C.P.P., también invocado, se verifica la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse a la INADMISIBILIDAD de la recusación.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Claudio Balbuena Acosta, en representación del Sr. Gustavo Daniel Diez Pérez, contra los Magistrados María Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba y María Teresa González de Daniel, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, en estos autos caratulados: "Recusación c/el Tribunal de Apelación Penal 1ra. Sala Central en Guillermo Rivas Vera y Gustavo Daniel Diez Pérez Alfonzo s/Producción de Documentos no Auténticos", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la ralidez de ocument erifique aqu GA DEL PAR irmado digitalment bor: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 699 D.
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