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Expediente: "Recusación c/Causa presentado por los Abogados Fabio Cáceres y Avelino Arguello c/Miembros del Tribunal de Apelación de Canindeyú Abg. Carlos Domínguez, Abg. Edith Martínez y Abg. Claudio Martínez en la Causa: "Querella Autónoma promovida por Timoteo Romero c/Lucio Santiago Godoy Quiñonez s/S.H.P. c/La libertad (Amenaza)".- - 1 - A.l. VISTA: la recusación planteada por los Abogados Avelino Arguello y Fabio Cáceres, en representación del Oficial Primero P.S. Timoteo Romero Núñez, contra los Magistrados Carlos Domínguez, Edith Martínez y Claudio Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y la Adolescencia de la XV Circunscripción de Canindeyú, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Los Abogados Avelino Arguello y Fabio Cáceres recusan a los Magistrados Carlos Domínguez, Edith Martínez y Claudio Martínez, invocando la causal del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., y alegan que "...este Tribunal sin duda alguna ya ha PRE-OPINADO sobre el asunto, pues ha de reconocerse que se presenta ahora la misma situación que la ya resuelta anteriormente, en otros términos el Tribunal YA EMITIÓ OPINIÓN SOBRE ESTE EL PROCEDIMIENTO, en otros términos ya sentó postura anterior sobre el mismo asunto, habiendo quedado documentada esa opinión en el A.I. N° 295 de fecha 02 de setiembre de 2022". (sic).- Los Magistrados Carlos Domínguez, Edith Martínez y Claudio Martínez rechazan los términos de la recusación, y alegan que las cuestiones puestas a su consideración fueron resueltas en estricto cumplimiento de las normas legales que regulan para el efecto, calificando como incongruente y dilatorio lo sostenido por el recusante.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Recusación c/Causa presentado por los Abogados Fabio Cáceres y Avelino Arguello c/Miembros del Tribunal de Apelación de Canindeyú Abg. Carlos Dominguez, Abg. Edith Martinez y Abg. Claudio Martínez en la Causa: "Querella Autónoma promovida por Timoteo Romero c/Lucio Santiago Godoy Quiñonez s/S.H.P. c/La libertad (Amenaza)".- - 2 - miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente....- Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Abogados Avelino Arguello y Fabio Cáceres, en contra de los Magistrados Carlos Domínguez, Edith Martínez y Claudio Martínez, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa".- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En este sentido, el A.I. N° 320 de fecha 23 de setiembre del 2022, los Miembros de Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y la Adolescencia, hacen lugar a la impugnación planteada y en consecuencia se rechaza la recusación presentada por el Abg. Avelino Arguello, confirmándole al Miembro del Tribunal de Sentencia de Salto del Guairá, Bonifacio Rojas Zeballos. Los Magistrados han intervenido anteriormente en la misma causa, resolviendo el A.l. N° 295 de fecha 02 de setiembre del 2022, en el que se rechaza in limine el recurso de apelación general, planteado en contra del A.I. N° 288 de fecha 30 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Recusación c/Causa presentado por los Abogados Fabio Cáceres y Avelino Arguello c/Miembros del Tribunal de Apelación de Canindeyú Abg. Carlos Dominguez, Abg. Edith Martinez y Abg. Claudio Martínez en la Causa: "Querella Autónoma promovida por Timoteo Romero c/Lucio Santiago Godoy Quiñonez s/S.H.P. c/La libertad (Amenaza)".- - 3- de agosto del 2022, en el que se hace lugar a la impugnación contra el magistrado de Sentencia, y también se le confirma.- Corresponde no hacer lugar a la recusación planteada ya que la finalidad de la misma es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, situación que no se presenta en este caso en concreto porque lo que deben resolver los miembros del Tribunal de Apelación es una cuestión que está dentro del ámbito de su competencia, y por ello no puede verse afectada la objetividad e imparcialidad de los mismos. En el planteamiento no se justifica que exista peligro de parcialidad de los Camaristas recusados, los peticionantes se limitan a manifestar su disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, en una causa anterior, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, además cada causa tiene su particularidad y es deber de los mismos resolver conforme a ello. Por otro lado, el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las resoluciones que consideren que son contrarias a sus pretensiones en caso de verse agraviados, no siendo la recusación el medio para ello.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la opinión del colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Abogados Avelino Arguello y Fabio Cáceres, en representación del Oficial Primero P.S. Timoteo Romero Núñez, contra los Magistrados Carlos Domínguez, Edith Martínez y Claudio Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y la Adolescencia de la XV Circunscripción de Canindeyú; pero con la siguiente puntualización: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Recusación c/Causa presentado por los Abogados Fabio Cáceres y Avelino Arguello c/Miembros del Tribunal de Apelación de Canindeyú Abg. Carlos Domínguez, Abg. Edith Martínez y Abg. Claudio "Querella Autónoma promovida por Timoteo Romero c/Lucio Santiago Godoy Quiñonez s/S.H.P. c/La libertad (Amenaza)".- - 4- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro..." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusación es manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso. Los recurrentes manifiestan su disconformidad con lo resuelto en un asunto anterior, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo de separación de los magistrados, razón por la cual, deviene improcedente la recusación planteada.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera "...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)..." ", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Recusación c/Causa presentado por los Abogados Fabio Cáceres y Avelino Arguello c/Miembros del Tribunal de Apelación de Canindeyú Abg. Carlos Dominguez, Abg. Edith Martínez y Abg. Claudio Martínez en la Causa: "Querella Autónoma promovida por Timoteo Romero c/Lucio Santiago Godoy Quiñonez s/S.H.P. c/La libertad (Amenaza)".- - 5- acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- A su vez, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere opinión de la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los Abogados Avelino Arguello y Fabio Cáceres, en representación del Oficial Primero P.S. Timoteo Romero Núñez, contra los Magistrados Carlos Domínguez, Edith Martínez y Claudio Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y la Adolescencia de la XV Circunscripción de Canindeyú, en estos autos caratulados: "Recusación c/Causa presentado por los Abogados Fabio Caceres y Avelino Arguello c/Miembros del Tribunal de Apelación de Canindeyú Abg. Carlos Domínguez, Abg. Edith Martínez y Abg. Claudio Martínez en la Causa: "Querella Autónoma promovida por Timoteo Romero c/Lucio Santiago Godoy Quiñonez s/S.H.P. c/La libertad (Amenaza)", por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Recusación c/Causa presentado por los Abogados Fabio Cáceres y Avelino Arguello c/Miembros del Tribunal de Apelación de Canindeyú Abg. Carlos Domínguez, Abg. Edith Martínez y Abg. Claudio Martínez en la Causa: "Querella Autónoma promovida por Timoteo Romero c/Lucio Santiago Godoy Quiñonez s/S.H.P. c/La libertad (Amenaza)".- - 6- 2.- CONFIRMAR a los Magistrados Carlos Domínguez, Edith Martínez y Claudio Martínez para seguir entendiendo en la presente causa.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DELRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 698 D.
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