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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: REMIGIO PABLINO BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN. N° 313/2020 A.l. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julio César Zarza, contra el A.I N° 136 de fecha 26 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuandose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa ha dictado el A.I N° 136 de fecha 26 de agosto de 2022. El recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 20 de septiembre de 2022, habiendo sido notificado de la resolución que impugna en fecha 08 de septiembre del presente año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Julio César Zarza tiene intervención en la causa por la defensa del Sr. Remigio Pablino Benítez. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el fallo en cuestión, como establece el 2do párrafo del Art. 449 del C.P.P.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que resolvió anular el A.I N° 1009 de fecha 24 de noviembre de 2021 (declara la extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo) y remitir la causa a los efectos de la realización del sorteo para la designación de un nuevo Juzgado Penal de Garantías.- 5. En este contexto, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el caso examinado este último presupuesto legal no se cumple porque la decisión del Tribunal de Apelaciones de declarar la nulidad del A.I N° 1009 y ordenar la remisión de la causa a los efectos de una nueva Audiencia Preliminar, no pone fin al proceso, sino que por el contrario, ordena su continuidad.- 6. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepciones de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 7. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS 8. Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.l. N.° 136 del 26 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en la cual se anuló el A. I. N° 1009 de fecha 24 de noviembre de 2021, dictado por el juez penal de garantías, en la Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: REMIGIO PABLINO BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN. N° 313/2020 misma se declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del procesado.- 9. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. 10. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 11. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la misma no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. lidez de documento. verifique aquí.
12. 13. establece el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones y los autos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recurrida no cumple con dicha condición de poner fin al procedimiento, ya que en la misma se resolvió anular el auto interlocutorio que declaraba la extinción de la acción y el sobreseimiento definitivo del procesado, situación que hace que el procedimiento siga su curso.- Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso.- VOTO DEL MINISTRO BENITEZ RIERA Me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en orden de votación, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI OPINIÓN.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julio César Zarza, contra el A.I N° 136 de fecha 26 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CAOEL PRE -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEI Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de diciembre de 2022 con Nro. A.l.: 697 D.
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