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EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: SILVINO BAREIRO Y OTROS S/ COACCIÓN E INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" N° 993 AÑO 2018. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la VI Circunscripción Judicial Judicial de Alto Paraná y, CONSIDERANDO: Que, se presenta Marcio Fontana Dos Santos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado a recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la VI Circunscripción Judicial Judicial de Alto Paraná, Magistrados Ramón Echeverría, Celsa Rojas y María del Rocío Gossen, y lo hace en los siguientes términos: ...Que, habiendo dictado el tribunal de apelación...el A.I. N.° 121 de fecha 9 de agosto de 2022 por el cual se ha rechazado la recusación con expresión de causa contra el Tribunal Permanente Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial obviamente ya han sentado postura y emitido una opinión que quedó plasmada en una resolución, dictamen o similar documento, por ende tienen ya un criterio formado sobre la cuestión puesta en debate... viendo la posición asumida no es sano que los hoy recusados vuelvan a estudiar la impugnación instada a fin de revocar por contrario imperio lo por ellos mismos dictado..la causal prevista en el artículo 50 inc. 10) del C.P.P. se ajusta a la situación, lo que amerita que los recusados...se separen de seguir entendiendo en la causa... Los Miembros del Tribunal de Apelación, Magistrados Ramón F.A. Echeverría, Celsa Rojas de Morínigo y María del Rocío Gossen contestaron la recusación, diciendo en lo sustancial: ...corresponde el rechazo absoluto de la misma... Esta causal de excusación supone necesariamente que el prejuzgamiento se cometió en un momento y lugar determinado, ante una o varias personas, determinadas y en ciertas o determinadas circunstancias..carece igualmente de todo sustento jurídico, siendo que el recurso de reposición, un medio impugnativo cuyo objetivo es corregir errores que podrían contener la resolución recurrida y no cambiar o modificar lo resuelto por el interlocutorio recurrido....- En este estado de cosas, debe decirse en primer lugar que, respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 10 del C.P.P., haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro), los argumentos expuestos por el recusante carecen de la explicación de cuál sería la opinión o consejo sobre el procedimiento en que incurrieron los Magistrados recusados, y en lugar de eso, exponen su desacuerdo con la decisión que adoptó el Tribunal de Apelaciones cuando rechazó la recusación con expresión de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
causa contra el Tribunal Permanente Número Cuatro de esa Circunscripción Judicial, a través del A.I. N° 121 de fecha 9 de agosto de 2022, de lo cual se deduce que el escrito de recusación refiere circunstancias que nada tienen que ver esa causal, pues para reclamar su desacuerdo con lo resuelto existen mecanismos de impugnación establecidos en el Código Procesal Penal de los que el incidentista puede hacer uso, no siendo idónea la recusación para tales efectos. Por tanto, lo alegado por el recusante no configura el motivo establecido establecido en el inciso 10 y tampoco ninguna de las otras causales previstas en el artículo 50 del Código Procesal Penal. Además de todo lo dicho, la presentación adolece de la falta de material probatorio alguno del cual pueda deducirse alguna sospecha de alguna preopinión por parte del tribunal de apelaciones sobre la cuestión que deberá resolver. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación promovida por improcedente. A su turno, la ministra Maria Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante Dr, Benítez Riera, por los mismos fundamentos. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta en contra de los Magistrados Celsa Rojas de Morínigo, María del Rocio Gossen y Ramón Echeverría, pero por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: " haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa". '- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, estudiando el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., se entiende que los miembros recusados han intervenido en la presente causa, al dictar el A.I. N° 121 de fecha 09 de agosto del 2022, en el cual decidieron rechazar la recusación en contra los miembros del Tribunal de Sentencia; sin embargo, no se configura la causal alegada, puesto que los miembros recusados han analizado cuestiones incidentales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación deducida por Marcio Fontana Dos Santos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la VI Circunscripción Judicial Judicial de Alto Paraná, Magistrados Ramón Echeverría, Celsa Rojas y María del Rocío Gossen, por los motivos explicados en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.— Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OF PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 13 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 695 D
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