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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FROILAN ENRIQUE PERALTA TORRES, TATIANA R. COGLIOLO, EVELIN CABALLERO, MARIA ESTER VILLALBA, SILVANA GONZALEZ, JESSICA ESTIGARRIBIA, CHIARA IZQUIERDO Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS".- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Lucio Ramón Agüero González por sus propios derechos contra las resoluciones: AI N.° 4 del 7 de enero del 2022 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal; AI N.° 306 del 25 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal; AI N. ° 458 del 8 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la circunscripción judicial de Central.- CONSIDERANDO Opinión de la ministra Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!. Recuérdese que este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Incluso, la máxima instancia judicial -por mayoría de votos- sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia tanto de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, se advierte que en el presente caso el casacionista no adjuntó a la presentación electrónica realizada copia del fallo impugnado -elemento fundamental para determinar la naturaleza definitiva del mismo y conocer sus argumentos- ergo no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad, por así corresponder a estricto derecho.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes, por igualdad de fundamentos.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Comparto la decisión de la Ministra Preopinante,Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, pero conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- En relación al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra a) A.I N° 04 de fecha 07 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal; b) A.I N° 306 de fecha 25 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal y c) A.I N° 458 de fecha 08 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central.- En relación al A.I N° 04 de fecha 07 de enero de 2022 y A.I N° 306 de fecha 25 de febrero de 2022, el recurso deviene inadmisible porque además de que su presentación es 2 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de d iciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 2 4 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.°1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 de l 23 de diciembre del 2021; entre otros. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FROILAN ENRIQUE PERALTA TORRES, TATIANA R. COGLIOLO, EVELIN CABALLERO, MARIA ESTER VILLALBA, SILVANA GONZALEZ, JESSICA ESTIGARRIBIA, CHIARA IZQUIERDO Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS".- notoriamente extemporánea, el recurrente ya ha presentado Recurso de Apelación General contra la referida resolución, que ya fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones. Además, tampoco cumple con el objeto del Art. 479 del C.P.P, que hace referencia al Recurso de Casación Directa, porque el fallo impugnado no constituye una Sentencia Definitiva.- En relación al A.I N° 458 de fecha 08 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, se observa que se cumple con la primera alternativa del Art. 477 del CPP, que exige que el fallo impugnado provenga del Tribunal de Apelaciones, pero no así la segunda prevista en la citada normativa y por la que, tratándose de autos interlocutorios del referido órgano jurisdiccional, se impone una exigencia adicional y consistente en que pongan fin al procedimiento. En el caso examinado este último presupuesto legal no se cumple porque la decisión del Tribunal de Apelaciones, de rechazar el pedido de prórroga extraordinaria - según lo que expone el mismo recurrente en su escrito - no pone fin al proceso, sino que por el contrario, ordena su continuidad.- En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Lucio Ramón Agüero González por sus propios derechos contra las resoluciones: AI N.° 4 del 7 de enero del 2022 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal; AI N.° 306 del 25 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Ejecución Penal; AI N. ° 458 del 8 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del ocumento verifique aquí GROTERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL PAR Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de diciembre de 2022 con Nro. A.I.: 690 D.
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