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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "REYNALDO JAVIER MORÍNIGO Y OTROS SI HECHO PUNIBLE C/ LA LIBERTAD Y LA VIDA (SECUESTRO Y HOMICIDIO DOLOSO)" N° 1.105/2003. _ AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Victor Patricio Poletti Gutierrez y María Viviana Ruiz Díaz Rotela, en nombre y representación de los procesados, Carlos Israel Mancuello Acosta y Antonio Ramos Mancuello Acosta, en contra de los Autos Interlocutorios N° 87 y 90, ambos de fecha 23 de junio del 2022, dictados por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la circunscripción judicial de Ñeembucú, en el marco de los autos caratulados: "REYNALDO JAVIER MORINIGO Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE C/ LA LIBERTAD Y LA VIDA (SECUESTRO Y HOMICIDIO DOLOSO)", y; CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 87 de fecha 23 de junio del 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1- DECLARAR, la admisibilidad del recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. VICTOR PATRICIO POLETTI GUTIERREZ Y Abg. MARIA VIVIANA RUIZ DIAZ ROTELA en representación del Señor CARLOS ISRAEL MANCUELLO ACOSTA, en contra del A./. N° 268 de fecha 18 de Mayo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno y en la presenta causa de Ejecución, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, Abg. MARIANA LOPEZ SILVA. 2- CONFIRMAR el A.I. N° 268 de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías del Segundo Turno y en la presente causa del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Abg. MARIANA LOPEZ SILVA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". (Sic.).-—- Asimismo, por el Auto Interlocutorio N° 90 de fecha 23 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1- DECLARAR, la admisibilidad del recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. VICTOR PATRICIO POLETTI GUTIERREZ Y Abg. MARIA VIVIANA RUIZ DIAZ ROTELA en representación del Señor ANTONIO RAMON MANCUELLO ACOSTA, en contra del A.I. N° 267 de fecha 18 de Mayo de 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías del Segundo Turno y en la presente causa de Ejecución, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Abg. MARIANA LOPEZ SILVA. 2- CONFIRMAR el A./. N° 267 de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por la Juez Penal del Segundo Turno y en la presente causa del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Abg. MARIANA LOPEZ SILVA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." (Sic.). .....-. Es decir, las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, impugnadas por vía del recurso extraordinario de casación, confirmaron los autos interlocutorios de primera instancia, tanto el N° 268 de fecha 18 de mayo del 2022 como el N° 267 de fecha 18 de mayo del 2022, por los cuales no se hizo a lugar a los incidentes de redención ordinaria formulados por las defensas técnicas de los encartados.-..- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Antes de pasar al estudio del thema decidendum, es menester hacer alusión a la facultad de esta Sala Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mias).- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.—- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar desde el punto de vista lógico a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo".- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella 1 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 Para conocer la validez del documento verifique aqui.
debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"2.- Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son. En el caso sub examine, se cuestionan las resoluciones del Juez de Ejecución por las que no hizo a lugar a los incidentes de redención deducidos por las defensas de los procesados, siendo las dos resoluciones confirmadas por el Tribunal de Apelaciones, por tanto, las mismas son decisiones del Tribunal de Apelaciones que no ponen fin al proceso, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del código de forma penal.- 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Comparto con la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benitez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Víctor Patricio Poletti y María Viviana Ruiz Diaz Rotela, en representación de los Sres. Carlos Israel Mancuello y Antonio Ramón Mancuello Acosta, en base a los siguientes fundamentos:— 2. Por A.l. N° 267 de fecha 18 de mayo de 2022, la Jueza Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, resolvió: "...NO HACER LUGAR al incidente de Redención Ordinaria, a favor del señor Antonio Ramón Mancuello Acosta...". Así también, la citada magistrada por A.I. N°268, de fecha 18 de mayo de 2022, resolvió: "...NO HACER LUGAR al incidente de Redención Ordinaria, a favor del señor Carlos Israel Mancuello Acosta...". 3. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, CONFIRMÓ los referidos fallos del Juzgado Penal de Ejecución, por A.I. Nº87 y 90, ambos del 23 de junio de 2022. 4. Los Abgs. Victor Patricio Poletti y María Viviana Ruiz Díaz Rotela, en representación de los Sres. Carlos Israel Mancuello y Antonio Ramón Mancuello 2] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Acosta, interponen recurso de casación contra los mencionados fallos dictados por el órgano revisor. 5. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que los Abgs. Víctor Patricio Poletti y María Viviana Ruiz Díaz Rotela, fueron notificados en fecha 27 de junio de 2022 de las resoluciones objeto de impugnación, y el recurso fue interpuesto en fecha 07 de julio de 2022, dentro del octavo día. 6. Los Abgs. Víctor Patricio Poletti y María Viviana Ruiz Díaz Rotela, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque son los defensores técnicos de los procesados en la presente causa penal.- 7. En cuanto al objeto, se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra autos interlocutorios del Tribunal de Apelaciones, a través de los cuales se CONFIRMARON las resoluciones dictadas por la Jueza Penal de Ejecución, que resolvieron NO HACER LUGAR a los incidentes de REDENCION ORDINARIA que fueran solicitadas a favor de los procesados Carlos Israel Mancuello y Antonio Ramón Mancuello Acosta. 8. En este contexto, los fallos objeto del recurso, no se adecuan al Art. 477 del CPP3, que establece que podrá deducirse recurso de casación contra aquellas decisiones del Tribunal de Apelaciones, que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por lo tanto, en este caso los fallos del Tribunal de Apelaciones impugnados por casación, no se encuentran dentro de los supuestos consignados dentro del Art. 477 del CPP, porque no ponen fin al proceso, sino que ordenan la continuidad de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los procesados.- 9. Cabe agregar que, la REDENCIÓN ORDINARIA es una figura jurídica que constituye un beneficio para los condenados al momento de la ejecución de la pena privativa de libertad que le fueran impuestas a los condenados, según lo previsto en el Título III, del Código de Ejecución Penal4. 10. En estas condiciones, no corresponde la admisión del Recurso de Casación planteado por los Abgs. Víctor Patricio Poletti y María Viviana Ruiz Díaz Rotela, en representación de los Sres. Carlos Israel Mancuello y Antonio Ramón Mancuello Acosta, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero al voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos. Es mi voto. . 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena". 4 Código de Ejecución Penal. "...Título III. Ejecución de las penas privativas de libertad. Capitulo III. Normas de Conducta. Sección VI. Art. 120. DE LA REDENCIÓN. "...Los internos condenados a una pena privativa de libertad mayor a tres años, que se encuentren en el período de tratamiento, en un establecimiento ce rrado ordinario o semiabierto, que posean una conducta calificada como muy buena, podrán ser beneficiados con el régimen de redención ordinaria, por el que se restará un día a la condena, por cada tres días de trabajo o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Víctor Patricio Poletti Gutierrez y María Viviana Ruíz Díaz Rotela, en nombre y representación de los procesados, Carlos Israel Mancuello Acosta y Antonio Ramos Mancuello Acosta, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar.——_ Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 689 D
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