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EXPEDIENTE: "RECUSACION: NESTOR ARIEL PALMA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS" N° 4145 AÑO 2017.— AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por la defensa de Alcides Acosta Maidana contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, se presenta el Abogado Derlis T. Maidana Escobar, en representación de Alcides Acosta Maidana, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...vengo a formular recusación contra los Magistrados miembros del Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, en virtud al artículo 50 inciso 11, teniendo en cuenta la evidente pérdida de imparcialidad que debe contar todo juzgador, todo teniendo en cuenta el dictamiento de la resolución judicial 76 de fecha 25 de marzo de 2022, en la cual se revoca el fallo que otorga el arresto domiciliario a mi representado, bajo premisas totalmente arbitrarias, denotando claramente la intención de los miembros en fallar en contra de los intereses de mi representado...bajo fundamentos violatorios a las normas como el Art. 242 del Código Procesal Penal, solicitando en consecuencia se sirva separar de seguir entendiendo en la presente causa.... . Que, a través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: ...mediante el A.I. N° 76 de fecha 25 de marzo del cte. año, este órgano de Alzada resolvió la apelación general interpuesta por la Agente Fiscal Zunilda Ocampos, revocando las medidas cautelares que fuera concedida al acusado ALCIDES ACOSTA MAIDANA, por A.l. N° 31/22. Evidentemente y conforme a los dichos que conforman su petición recusatoria, fue esta circunstancia procesal la que impulsó a que el profesional promueva el presente instituto procesal...manifestando este órgano revisor su oposición por su notoria improcedencia, demostrando en su presentación una carencia de requisitos indispensables exigidos por la ley...el profesional no encuentra otro motivo para su petición que una crítica hacia lo resuelto por este cuerpo revisor, en ocasión de revocar las medidas cautelares...situación que no se encuadra con ninguna de las causales expuestas en el catálogo del artículo 50, como tampoco del art. 20 del C.P.C. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura Para conocer la validez del documento verifique aquí.
que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.—- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones vagas, imprecisas y generales de supuestas anormalidades consistentes en el dictamiento de la resolución por la cual el Tribunal de Apelaciones revocó el fallo que otorgaba el arresto domiciliario de Alcides Acosta Maidana, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención de fallar contra los intereses del procesado. Con relación a las pruebas de sus afirmaciones debe decirse que no ha presentado ni ofrecido ninguna para demostrar la arbitrariedad y la intención de fallar contra los intereses de Alcides Acosta Maidana, de lo cual se deduce que el verdadero motivo de la recusación es su disconformidad con lo resuelto, la cual no constituye un motivo que amerite la separación de un Magistrado para entender en la causa. Además, el A.I. N° 76 de fecha 25 de marzo de 2022, fue dictado dentro del ámbito de la competencia del Tribunal de Apelaciones y de los términos del escrito de recusación no se deduce la existencia de irregularidad alguna de la que se pueda inferir alguna parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada.— Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".—-.... Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos. Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado Derlis T. Maidana por la defensa técnica del Sr. Alcides Acosta Maidana contra los magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza de López y Lilian Lorena Benítez por los siguientes fundamentos: . Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que Para conocer la validez del documento verifique aqui.
hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión.—.. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la vI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Dres. EFRÉN GIMÉNEZ VÁZQUEZ, MIRYAM MEZA DE LÓPEZ Y LILIAN LORENA BENÍTEZ VALLEJOS, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 687 D
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