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EXPTE: "CASACIÓN: CLAUDIA LORENA GONZÁLEZ C/ MIRNA ELIZABETH MEISTER S/ H.P. C/ EL HONOR Y LA REPUTACIÓN (CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA)" N° 75 AÑO 2018.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación promovido por Claudia Lorena Gonzalez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 41 de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y CONSIDERANDO: En la presente causa, la Sra. Claudia Lorena González, quien ejerce el rol de Querellante Autónoma, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, interpone el recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 41 de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala , de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. . Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado en fecha 24 de marzo de 2022, según constancia del Registro Electrónico. La notificación de la resolución en cuestión data del 11 de marzo de 2022, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Sra. Claudia Lorena González tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del CPP. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el auto interlocutorio recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del CPP, ya que la misma confirma la providencia de fecha 24 de setiembre de 2021, por la cual, en el supuesto caso de que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible, o sea rechazado, quedaría firme el Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelaciones que tiene intervención en la presente causa. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.—- De la lectura del escrito de casación se observa que los motivos invocados por la parte recurrente es la causal establecida en el inciso 3) del artículo 478 del CPP. En cuanto al inciso 3) del Art. 478 del CPP, luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa. En ese sentido identifico tres cuestiones puntuales que sustentan el recurso de casación: 1) La falta de notificación personal del Acuerdo y Sentencia N° 78 del 5 de agosto de 2021, que confirma la S.D. N° 5 de fecha 22 de marzo de 2021, del Tribunal Unipersonal de Sentencia de Ciudad del Este; 2) Que, en fecha 24 de setiembre de 2021, la recurrente tomó conocimiento del cúmplase del Acuerdo y Sentencia N° 78, ya que le notificaron por cédula y en forma personal a través del Whatsapp; contra dicha providencia interpuso reposición y apelación en subsidio a los efectos de que el Tribunal Unipersonal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Sentencia reponga el plazo y pueda recurrir en recurso extraordinario de casación el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación; y 3) Fallo manifiestamente infundado del Tribunal de Apelaciones, violación del derecho a la defensa en juicio, la igualdad de acceso a la Justicia y el derecho a recurrir. Sobre la cuestión número uno, del escrito de casación presentado se desprende que la recurrente reconoce que su representante legal con poder especial fue notificado del Acuerdo y Sentencia N° 78, circunstancia que también es mencionada en el A.I. N° 41 de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de todo lo cual se deduce que, tanto el Tribunal Unipersonal de Sentencia como el Tribunal de Apelaciones han aplicado correctamente las disposiciones del artículo 152 del CPP que en su párrafo segundo establece que " *...las demás partes serán notificadas en el domicilio real o procesal denunciado, salvo cuando expresamente hayan fijado una forma especial para ser notificadas...". En este caso, la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 78 del 5 de agosto de 2021 fue practicada por la Ujier Notificador Rosa María Barreto, en fecha 3 de setiembre de 2021, la cual fue entregada al Abogado Fernando Ortiz, representante convencional de la querellante Lorena González, cuya firma del profesional se encuentra plasmada, y se le hizo entrega de la Cédula de Notificación y Copia de esa resolución. La Sra. Claudia Lorena González pudo haber solicitado expresamente que se fije una forma especial para ser notificada, lo cual es una facultad que el artículo 152 del CPP en su párrafo segundo confiere a las partes, sin embargo no hizo uso de ella, por lo que mal puede cuestionar a esta altura del proceso el proceder de los órganos de primera y segunda instancia, que como ya se dijo, ajustaron sus actuaciones a la ley procesal. No es ocioso mencionar que en una parte de su escrito la recurrente hizo alusión a que pudo haber existido desidia u otro motivo que pudiese suscitarse entre abogado y cliente, a lo cual debe decirse que esas cuestiones no competen al control judicial que deben ejercer los órganos jurisdiccionales.- Sobre la cuestión número dos, conforme a lo expresado en el párrafo que antecede, tanto el recurso de reposición como el de apelación en subsidio fueron correctamente rechazados por el Tribunal Unipersonal de Sentencias y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, respectivamente, pues no correspondía reposición de plazo alguno, porque la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 78 del 5 de agosto de 2021 fue practicada por la Ujier Notificador Rosa María Barreto, en fecha 3 de setiembre de 2021, la cual fue entregada al Abogado Fernando Ortiz, representante convencional, con Poder Especial otorgado por la querellante Lorena González, cuya firma del profesional se encuentra plasmada, y se le hizo entrega de la Cédula de Notificación y Copia de esa resolución, de conformidad a lo que establece el artículo 152 del CPP y demás concordantes.- Sobre la cuestión número tres, debe decirse que el auto interlocutorio en cuestión, objeto de estudio de la presente casación, contiene la fundamentación requerida de conformidad al artículo 256 de la Constitución Nacional y 125 del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Código Procesal Penal, pues explica las razones de hecho y de derecho que fueron tenidas en cuenta al momento de rechazar el recurso de apelación en subsidio planteado por la querellante autónoma, y además abordó y dio respuestas fundamentadas en los hechos y en la ley vigente, por lo que es congruente y, por tanto, no adolece de vicio alguno. En ese sentido, fueron muy claros sus fundamentos en cuanto a que la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 78 del 5 de agosto de 2021 fue practicada por la Ujier Notificador Rosa María Barreto, en fecha 3 de setiembre de 2021, la cual fue entregada al Abogado Fernando Ortiz, representante convencional, con Poder Especial que le fuera otorgado por la querellante Lorena González, cuya firma del profesional se encuentra plasmada, y se le hizo entrega de la Cédula de Notificación y Copia de esa resolución, lo cual se ajusta de manera estricta a lo que establece el artículo 152 del CPP y demás concordantes. En virtud de las consideraciones que anteceden, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado en razón de que no se verifica que la recurrente haya actuado con temeridad ni malicia, de conformidad al artículo 261 del CPP. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA Comparto con la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Sra. Claudia Lorena González, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alejandro Molinas, pero me permito agregar lo siguiente: Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que CONFIRMÓ el proveído de fecha 24 de setiembre de 2021, dictado por el Juez Penal de Sentencia, Abg. Marino Méndez. El referido proveído copiado textualmente dice: " ....Atento a las constancias de autos, cúmplase el A. y S. N°78 de fecha 05 de agosto de 2021, obrante a fs. 342/346 vlto de autos. Debiendo la presente conolumen al Arto35 de a a cordada 1353120 de la Conte Suprema de Justicia aprobada por la emergencia sanitaria. Notifiquese...". En este contexto, se observa que se cumple con la primera exigencia del Art. 477 del CPP, que hace referencia a que el fallo debe ser originario del Tribunal de Apelaciones, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso.- En esta causa penal, se verifica que la recurrente incurrió en un error al plantear el recurso de casación en contra del A.I. Nº41, de fecha 09 de marzo de 2022, que sólo CONFIRMÓ el proveído de fecha 24 de setiembre de 2021, dictado por el Juez Penal de Sentencia, que ordenó el "cúmplase del A. y S. N°78, de fecha Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
05 de agosto de 2021"I, y la notificación del citado acuerdo y sentencia. En efecto, la recurrente debió presentar el recurso de casación en contra del Acuerdo y Sentencia N°78, de fecha 05 de agosto de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia condenatoria, que es el fallo que en definitiva cumple con el objeto del Art. 477, primera alternativa del CPP. En consecuencia, al interponerse de forma errónea el medio de impugnación en estudio por parte de la recurrente, corresponde declarar su inadmisibilidad, por no adecuarse a las exigencias dispuestas para el objeto del recurso.- En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la Sra. Claudia Lorena González, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alejandro Molinas, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración:- El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido,el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una 1 Acuerdo y Sentencia N° 78, de fecha 05 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria d ictada en esta causa penal. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). De esta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que se dirige contra una decisión confirmatoria de una providencia que ordenaba la notificación de una decisión de Alzada. Como lo ha expuesto el ministro preopinante, el recurrente ha mal dirigido el recurso extraordinario y esta Sala Penal está imposibilitada de desatender los estrictos requisitos que hacen a la interposición, por tanto, debe declararse inadmisible el recurso. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Claudia Lorena González, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 41 de fecha 9 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala , de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 2. ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del ocumen erifique aqu CA DEL PR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) -irmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CADEL PAR Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) uncion, es de noviembre ( 22 con Nro. A.l.: 686
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