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CAUSA: CAUSA N° 01-01-02-05-2006- 0946: "PORFIRIO DOMINGUEZ PERALTA Y OTROS S/ H.P. C/ LA VIDA - HOMICIDIO DOLOSO - EN ISLA PACÚ.- A.I. Vista: la presente contienda de competencia, y; CONSIDERANDO: Que en autos se plantea contienda de competencia negativa entre los Tribunales de Apelación de Cordillera y de Capital, ambos del fuero Penal. Que, según breve síntesis, se tiene que los Dres. CARLOS ANISAL CABRIZA RIOS, DRA. MARIA ESTELA ALDAMA CAÑETE, y DR. VICTOR FRETES (por inhibición del DR. SEGUNDO IBARRA BENITEZ), Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, refieren que "mediante providencia de fecha 11 de mayo del corriente año 2022, remitió estos autos a los efectos de que sea estudiado un recurso de apelación general, interpuesto en autos contra una decisión del juez de ejecución". Siguen diciendo que han dictado el A.I. N° 39 del 14 de marzo de 2021 en el que se han declarado incompetentes, por lo que no pueden intervenir en el presente juicio. Que, por su parte, el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala han declinado igualmente la competencia al exponer cuanto sigue: Estese a la providencia de fecha 30 de setiembre de 2021, fs. 529 de autos, por la cual se decidiera la remisión de estos autos a la Circunscripción judicial del Departamento de Cordillera. Respaldándose en la jurisprudencia de esta Sala Penal de la Corte Que la causa se remite a la Corte Suprema de Justicia a los efectos de pronunciarse sobre el conflicto de orden jurisdiccional mencionado precedentemente. COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inc. 3 y 335' del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y posterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada (Contienda de Competencia Negativa'). Que, para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos es importante señalar lo que determina el Art. 37 del Código Procesal Penal: REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se obsérvarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones ... Asimismo, el Art. 11 del Código Penal, establece: LUGAR DEL HECHO: 1 ° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, ' Art. 335. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente com petentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la c ompetencia. 2 La contienda de competencia se puede producir de dos maneras: La primera, cuando ambos jueces se d eclaren competentes para entender la causa, en este caso la contienda es positiva; o, cuando ambos jueces se declaren incompetentes, en cuyo caso la contienda de competencia se denomina negativa. Código Procesal Civil "Comentado y Co ncordado". Prof. Dr. Hernán Casco Pagano. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
hubiera debido ejecutar/a; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor .... Que, teniendo presente lo establecido en las normas previamente señaladas, ya entrado en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el análisis de la contienda de competencia negativa suscitada entre los magistrados de Asunción y Cordillera respectivamente. En ese menester, cabe destacar que en efecto, la competencia material le corresponde al Tribunal de Apelación de Cordillera, pues según constancias de autos, el hecho que motivara la presente controversia, ha tenido lugar en la Compañía Caacupei, de la Ciudad de Isla Pucú, Departamento de Cordillera, por lo que, al haberse creado ya Circunscripción Judicial del 111 Departamento de Cordillera por Ley N° 2528/2004 la atención del recurso de apelación pendiente de resolución le corresponde al mencionado tribunal, pues la competencia territorial de los tribunales superiores es que es indelegable y pertenece al Tribunal de Apelación de la Circunscripción judicial de Cordillera, en razón de que el hecho ha sido cometido dentro su circunscripción.- En el mismos sentido se ha expedido esta Sala Penal en fallos anteriores, entre ellos, el A.I. N° 884 del 29 de julio de 2021. ES VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CORDILLERA, por los siguientes fundamentos: OMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente par onocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. con sustento en lc Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. . ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN: De la lectura de las constancias obrantes en autos principales, surge que del Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por A.I. N° 983 de fecha 23 de mayo del 2007, elevó la causa a juicio oral y público, manteniendo la medida cautelar de prisión preventiva del Sr. Porfirio Domínguez Peralta en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú .- Por S.D. N° 338 de fecha 31 de octubre del 2008, el Tribunal Penal de Sentencias a cargo, condena al Sr. Porfirio Domínguez Peralta, a la pena privativa de liberta de veinte años. . A raíz de que el Sr. Porfirio Domínguez se encontraba cumpliendo su condena en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, los autos fueron remitidos al Juzgado de Ejecución Penal de Sentencia N° 1, de la Capital, para su respectivo control. El Juzgado de Ejecución Penal de Sentencia N° 1, de la Capital, por A.I. N° 1425 de fecha 29 de julio del 2021, hace lugar a la libertad condicional del Sr. Porfirio Domínguez Peralta, disponiendo su inmediata libertad. La Agente Fiscal Marta Carolina Romero interpone recurso de apelación general en contra del A.I. N° 1425 de fecha 29 de julio del 2021, dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de Sentencia N° 1, de la Capital, remitiendo para la resolución del recurso al Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Por A.I. N° 39 de fecha 14 de marzo del 2021, el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, remite la causa al Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Capital, manifestando que corresponde la competencia a la circunscripción de donde emana la resolución objeto de estudio.- El Presidente del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, el Dr. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Arnaldo Fleitas Ortiz, por providencia de fecha 30 de diciembre, remite al Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, alegando que el hecho que motivara el conflicto, tuvo lugar en la Compañía Caacupe'i de la Ciudad de Isla Pucú, Dpto. de Cordillera.- Los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, elevan la causa a la Corte Suprema de Justicia, para entender en la contienda de competencia negativa generada.—-. Para determinar cuál es la Circunscripción Judicial competente para entender el caso de autos es importante señalar lo que establece el Art. 37 del Código Procesal Penal: "REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus funciones;" Asimismo, el Art. 11 del Código Penal, establece: "LUGAR DEL HECHO: 1° El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor...".- Corresponde DECLARAR COMPETENTE al Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, integrado por los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, María Estela Aldama Cañete y Victor Fretes (por inhibición del Magistrado Segundo Ibarra Benítez), porque la competencia del Juzgado de Ejecución Penal de Sentencia N° 1, de la Capital fue abierta como una excepción prevista de manera exclusiva para ellos por el Art. 37 del Código Procesal Penal, que establece las reglas de la competencia, y en el numeral 6 dispone que los jueces de ejecución tendrán competencia territorial conforme a la distribución y reglamentación dispuestas por la ley, o en su defecto por la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, el Código de Ejecución Penal en su Art. 19, última parte, que dispone: "El Juez de Ejecución tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de su circunscripción", pero esto no implica la modificación de la competencia territorial de los tribunales superiores que es indelegable y pertenece al Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en razón de que el hecho ha sido cometido dentro de su Circunscripción, por tanto, el recurso de apelación general interpuesto por la representante del Ministerio Público, debe ser resuelto por el Tribunal de Apelación competente, que en este caso es el de la Circunscripción Judicial de Cordillera. ES MI VOTO. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos. Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Luis María Benítez Riera, y respetuosamente me permito agregar cuanto sigue: En la presente causa, los autos fueron remitidos primeramente al Juzgado de Ejecución de la Capital - teniendo en cuenta que el condenado estaba guardando reclusión en la Penitenciaría de Tacumbú-, si bien, el Juzgado de Ejecución de Capital tenía competencia en cuanto a las cuestiones suscitadas mientras éste cumplía su condena, en virtud a la Acordada N° 1623 del 09 de marzo de 2022 dictado por la Corte Suprema de Justicia que dispone: ".. Art. 1) DISPONER la reestructuración de la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal, debiendo ser competente el Juez de Ejecución Penal de acuerdo a la Circunscripción Judicial donde se haya tramitada la causa principal, siguiendo la competencia del último juzgado o tribunal de sentencias interviniente que haya dictado una salida procesal o una condena respectivamente..." corresponde declarar la competencia del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Judicial de Cordillera, teniendo en cuenta que es el lugar donde se encuentra tramitada la causa principal, siguiendo la competencia del último juzgado o tribunal de sentencias interviniente que haya dictado una salida procesal o una condena respectivamente. Es mi opinión. Por tanto la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en esta causa, de conformidad a lo alegado en la parte sustantiva de esta resolución.- ANOTAR y registrar.—- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 682 D.
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