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"RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA QUERELLANTE, Abg. FIAMA GISSEL BRITOS GARDOZZO, EN CONTRA DE LA JUEZA, Abg. GLORIA MABEL TORRES FERNÁNDEZ, EN LA CAUSA: TOMASA ELIZABETH FIGUEREDO OZUNA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS" N° 89/2021. . AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Fiama Gissel Britos Garozzo, por sus propios derechos, en contra del Auto Interlocutorio N° 469 de fecha 05 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, en el marco de los autos caratulados: "TOMASA ELIZABETH FIGUEREDO OZUNA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS", y:- CONSIDERANDO: Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal de Apelaciones resolvió no hacer lugar a la recusación deducida por la parte querellante, Abg. Fiama Gissel Britos Garozzo, en contra de la Juez Penal de Sentencia, Abg. Gloria Mabel Torres Fernández.- Como primer punto de análisis, corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso interpuesto, a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido, primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para, posteriormente, constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. .... Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida contra una magistrada de primera instancia, la Abg. Gloria Mabel Torres Fernández. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte ha Para conocer la validez de documento. verifique aquí.
dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones: _ 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo preceptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundandose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos" (Las negritas son mías). En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "...La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías). De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y el Juez recusado debe seguir entendiendo en la causa, sin que el recusante pueda volver a invocar los mismos hechos para apartarlo. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que el recurrente invoque, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento del Juez, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal. 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra un Juez de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia Para conocer la validez del ocumento verifique aqui
tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal. 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros. 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria del Juez por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción.- 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que el magistrado competente para entender en el proceso resulta apartado de una causa que tiene que ser atendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.- 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: " Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes." En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme a la disposición trascripta precedentemente. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales de admisibilidad, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. Es mi voto. ara conocer l alidez de rifique ac
A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación General planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Fiama Gissel Britos Garozzo, en contra del A.l. N° 469 de fecha 05 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se rechaza la recusación planteada por la Abg. Fiama Gissel Britos Garozzo, en contra de la Juez Penal de Sentencia de la Circunscripción de Central, Abg. Gloria Mabel Torres Fernández; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelación no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 numeral 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero a la opinión del Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Fiama Gissel Britos Garozzo, por sus propios derechos, en contra del Auto Interlocutorio N° 469 de fecha 05 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, pero con la siguiente puntualización:—______ En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del Para conde da verique aqui.
procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes" Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". - Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, la impugnante interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones - primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el misma situación que no se coteja en el caso de marras.-...-. Acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los magistrados de primera instancia y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el Ad quem.- Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado contra el Auto Interlocutorio N° 469 de fecha 05 de septiembre del 2022 por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud a lo previsto en el Art. 39 del CPP y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. Es mi voto. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ara conocer ! alidez d documento verifique aquí
1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Fiama Gissel Britos Garozzo, por sus propios derechos, en contra del Auto Interlocutorio N° 469 de fecha 05 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar у registrar.- Ante mí: SER DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 680 D.
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