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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANGEL DARIO ORUE AYALA Y OTROS S/ ESTAFA. CAUSA Nº 1437/2018".- Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y:-—.... CONSIDERANDO: Que, los procesados Aldo David Acosta Brítez, Angel Darío Orué Ayala y 'ándido Waldemar Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Elieen Milka Paiva y Marco Rubén Fernández, interponen Recurso Extraordinario de Casació contra el A.I. N° 321 de fecha 7 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, en virtud del cual se resolvió "...3. CONFIRMAR los apartados 2, 3, 4, 6 y 7 del Auto Interlocutorio N° 989 de fecha 21 de junio del 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias ...". En virtud de la resolución confirmada, se dispuso, entre otras cosas, Hacer lugar al Sobreseimiento Provisional de los procesados Aldo David Acosta Brítez, Angel Darío Orué Ayala y Cándido Waldemar Benítez.-.... Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez de cumel ifique ac
Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".— De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 321 de fecha 7 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, que confirma el A.I.N° 989 de fecha 21 de junio del 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, que hace lugar al Sobreseimiento Provisional de Aldo David Acosta Brítez, Angel Darío Orué Ayala y Cándido Waldemar Benítez no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso, el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada.- POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la Para conocer la validez de cumen rifique aa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por ALDO DAVID ACOSTA BRÍTEZ, ANGEL DARÍO ORUÉ AYALA y CÁNDIDO WALDEMAR BENÍTEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados ELIEENE MILKA PAIVA y MARCO RUBÉN FERNÁNDEZ, contra el A.I. N° 321 de fecha 7 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 679 D.
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