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"Recusación c/causa c/los Miembros del Tribunal de Apelación Penal 2da. Sala en la causa N° 1437/2018: M. P. c/Ángel Darío Orué Ayala s/S. H. P. de Estafa, por recusación c/los Miembros del Tribunal 2da. Sala de Alto Paraná".- - 1 - A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Marco Rubén Fernández, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Marco Rubén Fernández recusa a los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López, invocando la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P. y manifiesta: "Que, esta última ratio del resorte procesal utilizado para apartar a los jueces naturales obedece a que han transcurrido más de dos meses desde el dictamiento del auto de sobreseimiento provisional y rechazo de incidencias planteadas en la etapa intermedia, que en los términos del Art. 25 inc. 11) del C.P.P. solamente faltarían 10 meses como para poder agotarse el plazo de extinción de la acción penal". (...) "Y justamente, el agravio radica en que la resolución arribada perjudica a la imagen de la imputación recaída en contra de mis defendidos, motivando una innecesaria prolongación del plazo que en nada se justifica ni se compadece a las actuaciones rendidas en autos, sin embargo, el Tribunal de Alzada, sin justificativo alguno, hasta la fecha no ha dictado resolución como para poder determinar este estado de incertidumbre en la que nos encontramos a la fecha, en el entendimiento que esta excesiva prolongación de tiempo para resolver el sobreseimiento, nos causa un agravio irreparable por la prolongación del pazo de investigación en contra de mis representados, por lo que resulta más que suficiente y agotada la causal establecida en el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P. como para que los magistrados de Alzada se dignen en apartarse de la presente causa y remitan los autos al tribunal que sigue en orden de turno, en aras de la celeridad procesal, principio instalado como uno de los pilares del proceso penal y que ha sido violentado hasta la fecha". (sic).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- Los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López manifestaron que mediante A.I. N° 321 de fecha 07 de septiembre del 2022, ya fue resuelto el recurso de apelación general, por lo que ya dieron una respuesta jurisdiccional.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;" . En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Marco Rubén Fernández, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., limitándose a expresar que los miembros recusados al no expedirse sobre la cuestión traída a su competencia, genera a su parte un agravio irreparable; sin embargo, del informe de contestación de los miembros del Tribunal de Alzada, surge que los mismos ya se han expedido sobre la cuestión abierta dentro de su competencia. Además, el recusante no ha argumentado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Marco Rubén Fernández, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; por los siguientes fundamentos:- Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recusación c/causa c/los Miembros del Tribunal de Apelación Penal 2da. Sala en la causa N° 1437/2018: M. P. c/Ángel Darío Orué Ayala s/S. H. P. de Estafa, por recusación c/los Miembros del Tribunal 2da. Sala de Alto Paraná".- - 3 - juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, que, según informe del Tribunal de Apelación, mediante A.I. N° 321 de fecha 07 de septiembre del 2022, fue resuelto el recurso de apelación general, por lo que, los magistrados recusados, ya dieron una respuesta jurisdiccional. No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Adhiero mi voto al de la Ministra Carolina Llanes en lo que refiere al rechazo de la recusación pues la causal invocada es de carácter eminentemente subjetiva (Art. 50 inc. 13 del C.P.P.) y esta debe provenir del fuero interno del magistrado para con las partes y no de manera contraria. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. RECHAZAR la recusación interpuesta por el Abg. Marco Rubén Fernández, contra los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Myrian Meza de López, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Parana, en estos autos caratulados: "Recusación c/causa c/los Miembros del Tribunal de Apelación Penal 2da. Sala en la causa N° 1437/2018: M. P. c/Ángel Darío Orué Ayala s/S. H. P. de Estafa, por recusación c/los Miembros del Tribunal 2da. Sala de Alto Paraná", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ara conocer lidez d Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR mado digitalmente i ARIA CAROLINA LLAN OCAMPOS (MINISTRO/A) unción, 23 de noviembre 2 con Nro Al - 67!
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