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Expediente: "Rossano Angelone s/El Estado Civil, el Matrimonio y la Familia".- A. I. VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Nidia Carolina Vera de Fariña, por la defensa del Sr. Rossano Angelone, contra el A. I. N° 180 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, integrado por los Magistrados María Estela Aldama, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Rico, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El A. I. N° 180 de fecha 30 de agosto del 2022, había resuelto: "1- RECHAZAR, la recusación planteada por el Abg. Lucas Barrios, contra el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción de Cordillera, Abg. Cinthya Paola Paez, Abg. Antonio Benítez y Abg. Carlos González, quienes en consecuencia seguirán entendiendo en la presente causa conforme el fundamento expuesto en el considerando de la presente resolución; 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes".- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que la Abg. Nidia Carolina Vera de Fariña, interpone Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que rechaza la recusación planteada por el Abg. Lucas Barrios, contra el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción de Cordillera.- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Rossano Angelone s/El Estado Civil, el Matrimonio y la Familia".- General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve rechazar la recusación planteada por el Abg. Lucas Barrios, contra el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción de Cordillera, Abg. Cinthya Paola Páez, Abg. Antonio Benítez y Abg. Carlos González, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Nidia Carolina Vera de Fariña, contra el A. I. N° 180 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, integrado por los Magistrados María Estela Aldama, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Rico, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- A su turno, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la opinión del Ministro preopinante Manuel DeJesús Ramírez Candia, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Nidia Vera de Fariña; sin embargo, respecto a la fundamentación considero lo siguiente:- De la lectura de las constancias de autos surge que el recurrente interpone recurso de apelación contrala resolución dictada por el Tribunal de Apelación -Auto Interlocutorio N° 180 del 30 de agosto de2022-; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de alzada -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras, acorde con lo mencionado, cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra los magistrados de primera instancia y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el Ad quem.- Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por improcedente -no integra el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud de lo previsto en el Art. 39 del Código Procesal Penal y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. - Es mi opinión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Rossano Angelone s/El Estado Civil, el Matrimonio y la Familia".- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos y en idéntico sentido.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nidia Carolina Vera de Fariña, por la defensa del Sr. Rossano Angelone, contra el A.l. N° 180 de fecha 30 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, integrado por los Magistrados María Estela Aldama, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Rico, en los autos caratulados: "Rossano Angelone s/El Estado Civil, el Matrimonio y la Familia", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ara conocer lidez c cumen erifique ag GA DEL PAR irmado digitalment por: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 674 D.
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