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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CÁNDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 751/2022 A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, contra el A.I N° 371 de fecha 08 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMIREZ CANDIA. 1. Como primer requisito de admisibilidad corresponde controlar si el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuandose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- 2. Del escrito de casación se desprende que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central ha dictado el A.I N° 371 de fecha 08 de julio de 2022. El recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 18 de julio de 2022, habiendo sido notificado de la resolución que impugna en fecha 15 de julio del presente año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la normativa citada.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Orlando Cuevas Casco, tiene intervención en la causa por la defensa de la Sra. Cándida Correa de López. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendida, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Jueza Penal de Garantías del 1er. Turno de la ciudad de Limpio, (que admite el auto de apertura a Juicio Oral).- 5. En este contexto, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el caso examinado este último presupuesto legal no se cumple porque la decisión del Tribunal de Apelaciones de declarar inadmisible el recurso de apelación contra el A.l que admite el auto de apertura a juicio oral, no pone fin al proceso, sino que por el contrario, ordena su continuidad.- 6. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepciones de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 7. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso.- 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: CÁNDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 751/2022 VOTO DE LA DRA. LLANES OCAMPOS Comparto la opinión del ministro preopinante en relación a la inadmisibilidad del recurso incoado, pero además me permito realizar la siguiente observación: En atención a que los operadores de justicia reiteradamente recurren el auto de apertura a juicio oral pretendiendo con ello tergiversar todo el orden procesal lógico, considero oportuno realizar ciertas aclaraciones. La irrecurribilidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, no es un capricho legislativo como pretenden calificarlo algunos; responde a una decisión de política criminal procesal, tendiente a preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna. Esta es la idea central en torno a lo cual se ha estructurado la lógica del sistema procesal vigente. Y el Art. 461 in fine es una de las normas que la operativiza.- Y este no es un tema menor, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable. La irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerias. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Conforme al régimen de nulidades todos los jueces y tribunales tienen la facultad de controlar los vicios procesales y corregirlos o extirparlos según el caso, más allá de que la etapa por concebida especialmente para el efecto, es la etapa intermedia. Art. 165 del CPP por lo que siguiendo este diseño legal, al ser irrecurrible el auto de apertura por las razones apuntadas, cualquier situación irregular surgida con posterioridad a la preliminar puede aún ser examinada y resuelta por el tribunal de sentencia, dentro de esa horizontalidad que impone dicho diseño legal (control horizontal).- De ahí que no puede aseverarse que luego de tener a disposición todas las herramientas para objetar o impugnar actuaciones irregulares (audiencia preliminar), la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio, genere indefensión.- Cabe recordar también que, según el modelo instaurado, los hechos se verifican y constatan en única instancia, es decir en el juicio oral; mientras que el Derecho o las cuestiones jurídicas controvertidas en juicio, se pueden seguir discutiendo en las etapas recursivas, que son de naturaleza casacional (apelación especial, casación y revisión). Y dentro de esta lógica procesal se organiza también el tiempo, los plazos procesales, las atribuciones de las partes, dentro de parámetros de razonabilidad. De ahí que consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CÁNDIDA REINALDA CORREA DE LOPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 751/2022 Además, a los efectos ilustrativos recordemos nuevamente que el objetivo principal de la etapa preparatoria es recolectar información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de la persona que lo cometió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. La etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio, constituida por una serie de actos procesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación para determinar si existen méritos suficientes de remisión de la causa a juicio oral y público a contrario sensu se trasladarán al debate oral vicios que debieron ser eliminados o saneados en la audiencia preliminar, perturbando de forma innecesaria la finalidad de la etapa de juicio. Además, del correcto desarrollo de la audiencia preliminar dependerá alcanzar la solución definitiva del conflicto o la posibilidad de remitir al juicio oral un caso depurado, para su juzgamiento sin obstáculos.- De esta manera, el juez penal de garantías está obligado a evaluar minuciosamente las actuaciones realizadas en la etapa preparatoria — control formal y sustancial de los resultados de la investigación — a los efectos de aplicar soluciones alternativas al juicio oral o dictar la apertura a juicio cuando la acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean pertinentes, útiles y legales de manera que se cuente con todos los elementos indispensables para sustentar la teoría del caso.- Además, en virtud al principio de progresividad que rige al proceso penal tratándose de una decisión que pone en marcha el procedimiento el auto de apertura es irrecurrible, razón por la cual, deviene improcedente considerar que es susceptible de impugnación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA Me adhiero al voto del preopinante, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales, en su art. 477,: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir es un auto interlocutorio, que no pone fin al procedimiento. Es mi voto.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco contra el A.I N° 371 de fecha 08 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: En ese mismo sentido, el maestro Binder en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 226" menciona que la fase intermedia persigue que los juicios sean serios y fundados, que estos no sean realizados inútilmente cuando no estén reunidos aunque sea los requerimientos mínimos, por ello, esto se debate previamente en una fa se anterior que cumple la función de discusión o debate preliminar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEI Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 673 D.
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