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EXPTE: "CASACIÓN. INTERPUESTA POR EL ABOGADO PORFIRIO MEZA EN: A.R.D. Y OTROS S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Nº XXX AÑO 20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN. INTERPUESTA POR EL ABOGADO PORFIRIO MEZA EN: A.R.D. Y OTROS S/ S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" , a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº XXX de fecha 15 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.— A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Abogado Porfirio Meza, por la defensa técnica de Silvina Chena Jara, interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 15 de diciembre Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".-. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.— No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderías analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
transparentes y terminantes, como son las disposiciones de los artículos 477,478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en la plataforma del expediente electrónico en fecha 13 de marzo de 2022, fuera del plazo legal de diez días, en razón de que el recurso extraordinario de casación fue deducido cuando ya se encontraba firme y ejecutoriado el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 15 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, circunstancia que se deduce de las constancias de autos, pues del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de febrero de 20XX, por el que el Tribunal de Apelaciones resolvió la aclaratoria planteada por la defensa de Silvina Chena Jara, se desprende que la notificación a la defensa de la procesada fue realizada el 29 de diciembre de 2021 y el pedido de aclaratoria fue presentado recién el 4 de febrero de 2022, excediendo por mucho el plazo de tres (3) días que confiere la ley procesal penal, por lo cual el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió declarar inadmisible la aclaratoria solicitada por extemporánea, de lo cual se deduce que el Acuerdo y Sentencia Nº XXX de fecha 15 de diciembre de 20XX ya adquirió firmeza, por lo que también deviene extemporánea la presentación del presente recurso extraordinario de casación, y por tanto, es inadmisible. Cabe decir que la defensa de Silvina Chena Jara no impugnó el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de febrero de 20XX, conforme se desprende de la lectura del escrito presentado ante la Sala Penal. Por las razones explicadas concluyo que ya no es necesario el estudio de los demás aspectos de la admisibilidad en atención a la extemporaneidad de su presentación, con lo cual claramente no cumple Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Coincido con la opinión del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones:- 2. Como primer punto del análisis de admisibilidad del recurso presentado, se debe determinar si el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 3. En este contexto, el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 15 de diciembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 13 de marzo de 2022 - es decir, trascurridos sesenta y dos días hábiles desde el dictado de la resolución en cuestión-, y no acompaña a su presentación constancia alguna de la notificación a su parte de la resolución que pretende recurrir, sino que adjunta copia de la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 21 de febrero de 20XX, que resuelve inadmitir un pedido de aclaratoria. 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. En estas condiciones, ha transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del recurso, por tanto, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO. - - OPINIÓN DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del presente recurso, dada la extemporaneidad de su interposición. Es mi voto. .-.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Porfirio Meza, por la defensa técnica de Silvina Chena Jara, contra el Acuerdo y Sentencia N° XXX de fecha 15 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por extemporáneo, por los fundamentos expuestos en el exordio.-.... 2. ANOTAR y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 670 D.
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