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EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: RAQUEL PATRICIA BLASCO GUILLÉN Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS" N° 1561 AÑO 2018. .-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, se presenta la Abogada Mónica Ayala, en representación propia, a formular recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, Dres. Pedro Mayor Martínez, Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos González, y a ese efecto invoca las causales establecidas en el artículo 50 incisos 6) y 13) del CPP. Alega además, que en estos mismos autos, este Tribunal de Apelaciones ha resuelto el A.I. N° 106 de fecha 28 de abril de 2022, por el cual han confirmado el A.I. N° 306 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1 de la Capital...cuya resolución agravia de sobremanera a mi parte, por lo que recurro a esta instancia procesal planteando la presente recusación con causa...VV.EE. Han sentado postura en estos autos, por lo que claramente se seguirá manteniendo en ese orden de posición, que constituye directamente un motivo grave que debe impulsarlos a apartarse...la postura asumida por el tribunal de alzada en el aludido interlocutorio 106..lleva a pensar en la existencia de una parcialidad clara manifiesta.. Consta en el expediente electrónico el informe de la recusación de fecha 24 de junio de 2022, emanado de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Dres. Pedro Mayor Martínez, Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos González, ocasión en la cual negaron categóricamente el argumento expuesto por la defensa, afirmaron que actuaron en carácter de Juez, siendo competentes para entender en los recursos de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 40 del CPP, solicitando finalmente el rechazo de la recusación, por improcedente.- En primer término, debe decirse que el Dr. Pedro Mayor Martínez presentó renuncia al cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, la cual fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual deviene inoficioso el estudio de la recusación planteada en su contra.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Magistrado de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del CPP a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II " ...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria... ??_ En ese sentido, las causas invocadas por la recusante deben ser idóneas para exponer justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, debe tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. En este estado de cosas, debe decirse en primer lugar que, respecto a la causales invocadas por el recusante (artículo 50, incisos 6) - haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa - e inciso 13) - cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia - todos del Código Procesal Penal), los argumentos expuestos por el recusante devienen improcedentes, por los motivos que a continuación se expondrán:- Respecto al inciso 6) del artículo 50 del CPP, el mismo dispone como motivo de separación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso del miembros del tribunal de apelaciones recusado, por el principio del juez natural, continúa teniendo intervención en la causa de autos como el tribunal de apelación natural, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en tiempo pasado, lo cual no ocurre con los Magistrados recusados porque la intervención que tiene es en tiempo presente, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con relación al inciso 13 del Art. 50 del CPP, la recusante objeta la resolución que había dictado en estos autos el Tribunal de Apelación, el A.I. N° 106 de fecha 28 de abril de 2022, por el cual han confirmado el A.I. N° 306 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1 de la Capital, la cual, según sus dichos, le agravia de sobremanera, por lo que recurre a esta instancia procesal planteando la presente recusación con causa, y que la postura asumida por el tribunal de alzada en el aludido interlocutorio 106 lleva a pensar en la existencia de una parcialidad clara manifiesta. Sobre esta causal, esta Magistratura considera que la recusante pretende desnaturalizar la institución jurídica de la recusación, pues el mero desacuerdo con lo resuelto por el órgano jurisdiccional no es una causal para separarlo de la causa y no está previsto como motivo de recusación, en atención a que existen otros mecanismos legales para impugnar las resoluciones y reclamar su rectificación. En cuanto a la parcialidad manifiesta que alega, no se desprende del escrito ninguna alegación de la cual se pueda inferirla ni la recusante ha presentado prueba alguna que sustente su afirmación.-...... Por todas las razones expuestas, corresponde rechazar la recusación con causa planteada por su notoria improcedencia. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, de declarar inoficioso el estudio de la recusación interpuesta en contra del Dr. Pedro Mayor Martínez, por los mismos fundamentos. Además, comparto la decisión asumida por el ministro preopinante, al rechazar la recusación en contra de los Magistrados Gustavo Ocampos Gonzalez y Gustavo Santander Dans, pero por los siguientes motivos:- En relación al numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., los miembros recusados han intervenido en la presente causa, al dictar el A.I. N° 106 de fecha 28 de abril del 2022, en el cual decidieron confirmar el A.I. N° 306 de fecha 21 de marzo del 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 01 de la Capital, Abg. Clara Ruíz Díaz Parris, que rechaza el incidente de nulidad del acta de imputación, sin embargo, no se configura la causal invocada, puesto que los miembros recusados han analizado cuestiones incidentales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. Con respecto al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este motivo. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación formulada contra el Dr. Pedro Mayor Martínez. 2.- NO HACER LUGAR a la recusación deducida por la Abogada Mónica Ayala, en representación propia, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, Dres. Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos González, por los motivos explicados en el exordio de la presente resolución.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEROFERE Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 668 D.
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