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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRONICO: Recurso Extraordinario de Revisión en: Ejecución de Sentencia en los autos: "JHONIE OSVALDO ORIHUELA CHAVEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS. N° 2161/2016".—- ACUERDO Y SENTENCIA N°.. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los .... ...... días del mes de ....... .., del año dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado:"JHONIE OSVALDO ORIHUELA CHAVEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS. N° 2161/2016" a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el condenado Johnie Osvaldo Orihuela Chavez, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Aurelio Marin y Gladis Ramírez, contra la SD N° 28 del 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencias colegiado de la capital, confirmada por el AS N° 1228 del 03 de diciembre de 2020 dictado por la Sal a Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- A la primera cuestión planteada, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: Quien recurre es el condenado Johnie Osvaldo Orihuela Chavez, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Aurelio Marin y Gladis Ramírez. Plantea revisión de la SD N° 28 del 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencias colegiado de la capital, confirmada por el AS N° 1228 del 03 d e diciembre de 2019 dictado por la Sala Penal de la CSJ.- Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte qu e los requisitos formales de interposición se hallan previstos en el art. 481' del CPP en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- 1 Que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favo r del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompat ibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en pru eba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no ex ista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cua ndo después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistí a, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por otra parte, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que se debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisión es u n medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva y objetiva, puede afirmarse que ambas exigencias se hallan cumplidas, pues el recurrente cuenta con legitimación activa por ser el condenado en este proceso y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito también puede considerarse satisfecho.- En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente explica que los motivos por los cuales solicita la revisión son los previstos en los incisos 1), 3) y 5) del artículo 481 del CPP "I) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme", "3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia y otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se halla declarado en un fallo posterior firme" y "5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado".- Pasando a realizar el examen de rigor, es posible observar que a lo largo de su presentación, el recurrente realiza consideraciones sobre los hechos, la valoración de los mismos por el tribunal de Sentencia y expresa su desacuerdo con ésta tarea, pretendiendo así obtener una modificación de la calificación jurídica. El revisionista refiere que la resolución a la que contradice la que constitu ye el objeto de impugnación se trata de la SD N° 46 del 28 de febrero de 20172 y en este sentido solicita se traiga la vista los autos principales para "un estudio profundo del mismo".- Sobre lo anterior corresponde mencionar que, en primer lugar, el recurrente se limitó a afirmar que en el juicio en el cual recayó la SD N° 46 del 28 de febrero de 2017 tuvo por objeto "hechos de la misma naturaleza de la presente causa" y en este contexto solicita la reducción de la pena a 15 años de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 315, inc. 2º del CP (Lesión cor poral en el ejercicio de funciones públicas).- Lo expuesto, permite vislumbrar que la pretensión es infundada y consecuentemente, el recurso no puede ser admitido para su estudio a la luz del motivo previsto en el inciso 1) del artíc ulo 481 del CPP. Esto es así porque el recurrente identificó los hechos o circunstancias fácticas con respecto a los cuales el tribunal de mérito otorgó el veredicto de culpabilidad, sin embargo, no ha cumplido el deber de explicar cuáles son los hechos establecidos en la SD N° 46 del 28 de febrero de 2 Dictada por el tribunal colegiado de sentencia, integrado por las juezas Dina Marchuk, Carolina Be rnal y Fátima Rojas en la causa n° 1188/2011, caratulada "Gregorio Chavez s/ H.P. c/ el ejercicio de las fu nciones públicas (Lesión Corporal)".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRONICO: Recurso Extraordinario de Revisión en: Ejecución de Sentencia en los autos: "JHONIE OSVALDO ORIHUELA CHAVEZ Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS. N° 2161/2016".— 2017 con la que se contradice la sentencia cuya revisión pretende y además, tampoco ha demostrado con claridad los puntos en los que ambas sentencias son incompatibles entre sí.- En cuanto a la causal prevista en el inciso 3) del artículo 481 del CPP, la presentación del recurre nte es también infundada, pues no ha cumplido en demostrar que la resolución cuya revisión solicita haya sido dictada a consecuencia de alguna de las situaciones previstas en la normativa. Por último, con respecto a las causales previstas en el inciso 5) del artículo 481 del CPP, resta mencionar que se t ratan de situaciones distintas y el recurrente ni siquiera ha indicado bajo cuál de dichos preceptos deber ía ser analizado su planteamiento (ley más benigna, amnistía o cambio de jurisprudencia de la CJS) menos aún ha fundamentado esta pretensión.- En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal -sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente de lo afirmado- no suple la imperatividad del ritualismo procesal que exige este institut o excepcional y extraordinario. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señ ala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respe te el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay informaci ón nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de l a cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...)3.- Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal - vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducido s por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado o la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso.- A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo. 3 A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la validez del documento verifique aquí
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el condenado Johnie Osvaldo Orihuela Chavez, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Aurelio Marin y Gladis Ramírez, contra la SD N° 28 del 26 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencias colegiado de la capital, confirmada por el AS N° 1228 del 03 de diciembre de 2019 dictado por la Sala Penal, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE? CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de diciembre de 2022 con Nro. A.l.: 718 D.
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