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CAUSA: "CASACIÓN: RICHARD CEFERINO RUIZ RIQUELME S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" N° 1908 AÑO 2011. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "CASACIÓN: RICHARD CEFERINO RUÍZ RIQUELME S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Central Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION ¿ES PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Dres. Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Manuel Dejesús Ramírez Candia. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, en atención a que las mismas son claras, transparentes y terminantes, conforme puede deducirse de las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación en el expediente electrónico caratulado: "CASACIÓN: RICHARD CEFERINO RUÍZ RIQUELME S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Cristóbal Vera Ocampos, en representación de Richard Ceferino Ruíz Riquelme, contra el Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Central.- Con relación al Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 30 de diciembre de 2021, el impugnante plantea su recurso de casación en fecha 21 de febrero de 2022, pero ha omitido la presentación de la copia de la cédula de notificación, a fin de que esta Magistratura pueda verificar si dicha interposición ha sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal.- Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - acuerdo y sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con la copia de la cédula de notificación pertinente y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición - omisión de agregar la copia cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación -, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Comparto y me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante por los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de NO ADMITIR el recurso debido a que el recurrente no ha adjuntado copia de la cédula de notificación necesaria para establecer si la presentación ha sido realizada en el plazo previsto por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal, atendiendo a que si se toma la fecha de la resolución recurrida (30 de diciembre 2021) a la fecha de la presentación (21 de febrero 2022) se tendría que es extemporánea.- Considero pertinente aclarar que a mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida en este caso, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- Miembros de la Corte Supredio de Justicia, ado altano, que cerdo los Excando. acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: verique aqui.
1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica de Richard Ceferino Ruiz Riquelme contra el Acuerdo y Sentencia N° 286 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. 口祝口 SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 685 D.
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