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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "SANTIAGO MERELES Y OTRA S/ ESTAFA" ARNALDO Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO Que, La Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia.- El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia..." , y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.- De las constancias de autos, se observa los siguientes antecedentes: El A.I. N° 786 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia N° 5 de la circunscripción del Departamento Central, en el que se dispone la remisión de estos autos al Tribunal Colegiado de Sentencia del fuero Especializado de Delitos Económicos, manifestando su incompetencia para entender en la presente causa, según lo dispuesto en la Ley 6379/19 apartado "c" según la acusación del Ministerio Público el hecho tipificado trata del hecho punible de Estafa, y que el monto del supuesto perjuicio patrimonial supera los 5500 jornales mínimos, que determina la competencia del fuero especializado.- El A.I. N° 593 de fecha 23 de agosto de 2022, dictado por la Magistrada Yolanda Portillo, en el que manifiesta que no corresponde la competencia del Tribunal Penal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, porque la víctima y denunciante es un particular, la Sra. Ruth Noelia Pedrozo Sanabria, no así un ente del Estado o proveniente del sistema financiero, como lo exige el artículo 2 de la Acordada 1406/2020.- El Oficio N° 93 de fecha 24 de agosto de 2022, en virtud del cual se remiten, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes del caso para el estudio de la contienda de competencia suscitada en estos autos, conforme lo previsto en el Art. 335 del CPP Para condez dea vertique anti.
Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a "LA COMPETENCIA JUDICIAL" y sobre esa base determinar cuál es el Tribunal competente para el entendimiento de la presente causa. Competencia etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ambito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley asi lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los tribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el primer caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.- En el presente caso, existe una cuestión de competencia negativa ya que ambos órganos jurisdiccionales se rehúsan al conocimiento de la presente causa, bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella.- A los efectos de resolver la presente contienda, resulta imprescindible remitirnos a lo establecido en la Ley N° 6.379 de fecha 1 de octubre de 2019, que crea la competencia en Delitos Económicos y Crimen Organizado en la jurisdicción del fuero penal, que en su artículo 1 dispone: "...Créase la competencia especializada en delitos económicos y corrupción, para los Juzgados de Garantía, Juzgados de Ejecución, Tribunales de Sentencia y Tribunales de Apelación de la jurisdicción del fuero penal del Poder Judicial, que tendrán la potestad de conocer, decidir y ejecutar lo juzgado, en los procesos por los siguientes hechos punibles tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales:...c) Contra el patrimonio tipificado como: estafa; estafa mediante sistemas informáticos; aprovechamiento clandestino de una prestación; siniestro con Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
intención de estafa; lesión de confianza; cuando el valor supere los 5.500 (cinco mil quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas...." Que, dicha ley, fue reglamentada por Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020; y, en su artículo 2, regulaba la competencia en Delitos Económicos y Corrupción; artículo que, posteriormente, fue modificado por Resolución N° 8405 de fecha 28 de octubre de 2020, y quedó redactado de la siguiente manera: "Competencia en delitos Económicos y Corrupción. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: ... c) Hecho punible contra la propiedad de los objetos y contra los derechos patrimoniales tipificados en los artículos de los Capitulos III y IV del Título II del libro II del Código Penal y sus modificaciones, en que la víctima sea el Estado, ya como ente autónomo, autárquico, descentralizado o dependiente de la administración central, empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, siempre y cuanto el monto estimado del perjuicio resulta equivalente o superior a cinco mil quinientos (5.500) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificas en la capital.."- Según la normativa legal citada precedentemente, y del relato fáctico del caso se desprende que si bien el monto del supuesto perjuicio (983.000.000 Gs.) supera los 5.500 jornales mínimos, la víctima no es el Estado, una empresa estatal dependiente de la administración central, ni empresa con participación estatal mayoritaria o entidad binacional, sino un particular (la Sra. Ruth Noelia Pedrozo Sanabria); por tanto, corresponde declarar la competencia del Tribunal Penal de Sentencia N° 5 de la circunscripción judicial de Central, para que siga entendiendo en la presente causa. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencia Colegiado N° 5 de la circunscripción judicial de Central, para entender en la presente causa por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución REMITIR, inmediatamente al órgano jurisdiccional competente los antecedentes respectivos a los efectos pertinentes. ANOTAR, registrar y notificar.- ANTE MI: Para Con del vedique aqui
documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 660 D
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