Contenido completo: 99955.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "APELACIÓN: REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY N° 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N° 1340/88 Y OTROS" - N° 7388/2018 . . A.I. N°. 946.- Asunción, 04 de noviembre de 2022.- impugnación planteada por el abogado Napoleón 77N 303 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Capital; y, - CONSIDERANDO: Quer por 1a resolución impugnada, dicho Tribunal de Apelación rechazó la recusación deducida por el abogado Napoleón Acosta contra la Jueza Penal de Garantías Alicia Pedrozo Berni.- En primer término, respecto de la admisibilidad del planteamiento, la parte recurrente invocó el art. 28 del Código de Organización Judicial, e hizo hincapié en la competencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia para resolver, por vía de la apelación, los recursos contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación. Ahora bien, el Código Procesal Penal estipula, específicamente, la recusación y el trámite que corresponde dar a la misma, así como los efectos que ésta produce en el procedimiento ex art. 342 y siguientes. En particular, cabe señalar lo que establece el art. 346 de dicho Código: "Efectos en el Procedimiento |..] La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible."-. De este modo, determinar si es o no admisible la impugnación serde la resolución que dicta un Tribunal de Apelación respecto al rechazo de la recusación deducida contra un magistrado de Primera Instancia, exige un análisis Acuidadoso de la norma transcripta, contexto con las establecen la competencia de cada argang que Anteryiene en pipceso penal, de manera que ncuerde pon et ordenamient aridiço en su totalidad.- genio Jimenez Ministro Luis Maria Benitez Riera Ministro .///...
.///.. En primer lugar, debe ser analizado el art. 39 inciso 3) del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (.) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;...". Luego, cabe remitirse a lo dispuesto en el art. 28 del Código de Organización Judicial, que establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación...". Estas normas permiten advertir que la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para resolver, en única instancia, la recusación deducida contra los Ministros que la integran, y los miembros de los Tribunales de Apelación. A su vez, nada estipulan sobre la resolución que los Tribunales de Apelación dicten respecto de la recusación deducida contra los Jueces de Primera Instancia. Y es que, resolver la recusación contra los Jueces de Primera Instancia es competencia exclusiva de los Tribunales de Apelación, conforme con lo dispuesto en el art. 40 inciso 2) del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 344 y 365, segundo párrafo, del mismo Código. La recusación, como resorte procesal, es técnicamente un incidente, pero de naturaleza muy especial, teniendo en cuenta que con su articulación la controversia se da entre las partes y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten resuelven materias que atañen exclusivamente las partes de un juicio dado.- Precisamente, las decisiones adoptadas con relación a los incidentes ordinarios son las recurribles ante el Tribunal de grado superior, según lo dispone expresamente el art. 461, inciso ...//...
일 CORTE SUPREMA USTICIA Expediente: "APELACIÓN: REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/ LEY N° 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY N° 1340/88 Y OTROS" - N° 7388/2018. 18/19 92 Código Procesal Penal, sin embargo, quedan excluidas las resoluciones que resuelven recusaciones, cuya impugnabilidad no taxativamente consignada en el citado artículo. pues, una decisión legislativa que, como se ha visto, armoniza con la competencia que la propia ley asigna a cada órgano. Mal se daría un alcance distinto al enunciado normativo que implique la admisión del recurso, en cuyo caso la tramitación requerirá, conforme con las normas que reglan el procedimiento recursivo, que se corra traslado de los agravios del recurrente. En este contexto, de manera impropia se correría traslado al Juez recusado, que ya ha elevado su informe correspondiente, o a la otra parte del juicio, que en nada le incumbe la recusación planteada.- Por todo lo dicho, se advierte que el sistema adoptado por el Código Procesal Penal está diseñado para que una recusación, independientemente del sentido de la decisión, sea resuelta en forma definitiva por el órgano jurisdiccional asignado por Ley para su resolución, siendo esta la interpretación correcta que se le debe dar al art. 346 in fine del Código Procesal Penal. La impugnación recursiva planteada por el abg. Napoleón Acosta en representación de Yisella Noemi Ramírez, debe ser declarada inadmisible. Costas al recurrente por su propia intervención, conforme con lo que establece el art. 269 del Código Procesal Penal. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESCEL VE: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación planteada por el abogado Napoleón Acosta, en representación de Yisella Noemí Ramírez, contra el A.I. N° 303 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Capital. .///..
.//.. COSTAS al recurrente por ANOTAR, reSTE trar y notif Egenio Jiménez R. Ministro Pra intervención CELSININ Luis María Benítez Riera Ministro ANTE MI: DICHAR ET. PART DE JUSTICIA ٠٠٠/١/٠٠
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.