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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MIRIAN TERESA VELAZQUEZ BOGADO C/ RES. PIGPEDAJ N° 97/2018 DEL 01/NOV/18 DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS" N° 242 ANO: 2022. A.I. N°. 869.... 11 7 RECIBIDO 2022 Asunción, 12 de octubre VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte Sala, en fecha 29 de diciembre de 2021, y;- CONSIDERANDO: Por el Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió "1- HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA opuesta por el Abogado, Rodrigo Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social, en el presente juicio. 2- IMPONER las costas a la perdidosa. 3- ANOTAR...". El Tribunal fundamentó su decisión sosteniendo que por expreso mandato legal del Art. 35 del C.P.L. que establece, " ...El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer: ....c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos... ", y por lo tanto, el caso de autos debió ser sometido a la competencia de los juzgados laborales y no del tribunal contencioso. RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no ha fundamentado en forma expresa este recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, en consecuencia, DECLARAR DESIERTO este recurso.- RECURSO DE APELACIÓN: La apelante, al tiempo de fundamentar el recurso (ts. 111/112), señala que el Instituto de Previsión Social es un ente público porque se rige en materia presupuestaria por el Presupuesto de Gastos de la vación y sus reglamentaciones. Ademas, es el Tribunal de Cuentas el pigano competente para entender en las denegaciones de jubilaciones extraordinarias teniendo en cuenta la pacifica jurisprudencia de ambas salas del Tribunal de Cuentas y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Reel Luis María Deritea Ricia Abg- Norma Dominguez V Mipi siro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MANISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Penal, por lo que solicita que la resolución apelada sea revocada y se rechace la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada. - A fojas 121/122 de autos, el representante legal del Instituto de Previsión Social contesto el traslado de los agravios expresando que, conforme a las disposiciones que rigen la materia, en especial el Art. 35 del Código Procesal Laboral, y el Art. 224 del Código Procesal Civil, se interpreta que la excepción de incompetencia tiene sustento suficiente, y que es la vía procesal efectiva para el pronunciamiento ante el pedido de excepción de incompetencia, por lo que correspondía que la resolución impugnada sea recurrida ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, solicitando la confirmación del auto interlocutorio recurrido. - En primer lugar, cabe señalar que la excepción de incompetencia constituye una de las excepciones que la doctrina denomina dilatorias, las cuales se fundan en la omisión de algún requisito procesal. Entonces, versan sobre el proceso y, por lo general, son el medio de denunciar la falta de un presupuesto procesal. Por sus características son opuestas como de previo y especial pronunciamiento, vale decir, deben sustanciarse y resolverse antes de proseguir el trámite del proceso principal, el cual queda interrumpido, debiendo en consecuencia resolverse previamente a toda cuestión.- Igualmente la competencia del Juez o Tribunal es un presupuesto sin el cual no puede existir relación procesal válida, conforme los prescriben las normas, así el art. 3 del C.P.C. dispone: "La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable...", así también el art. 7 del Código Procesal Civil establece que: "...a) toda demanda debe interponerse ante Juez competente..." En el caso en estudio, se debe partir de que el acto administrativo impugnado en la demanda es la Resolución N° PIGPEDAJ N° 97/2018 que constituye una resolución administrativa dictada por el Instituto de Previsión Social- IPS, por el cual se resolvió denegar el beneficio de la jubilación por discapacidad a la Sra. Mirian Teresa Velázquez Bogado. En ese contexto, la Constitución en su art. 95 expresa que: "...los servicios de seguridad social podrán ser públicos, privados, o mixtos y en todos los casos estarán supervisados por el Estado...". Y siendo que el objeto del derecho administrativo es el estudio del sujeto que ejerce dicha función (que pueden ser entes autárquicos, empresas del estado, sociedades anónimas con participación parcial o total del Estado, etc.), todos ellos forman parte del ejercicio de la función administrativa del Estado, como por ejemplo el otorgamiento o no de los beneficios de seguridad social, por lo tanto, es el derecho administrativo quien determinaría si se han dado los presupuestos para obtener el beneficio solicitado, conforme se establece en el art. 30 de la
# 17 冷0 g CORTE SUPREMA DE USTICIA A REGIBIDO 110-202 EXPEDIENTE: "MIRIAN TERESA VELAZQUEZ BOGADO C/ RES. PIGPEDAJ N° 97/2018 DEL 01/NOV/18 DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS" N° 242 AÑO: 2022. TTz 12 Roque Mbalbó EN Ley No 879 del COJ y la Ley Nro. 1462/35 que establece el procedimiento su gella demanda contencioso-administrativa. - Al respecto, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben ser verificados de oficio al ser presentado la demanda. En el mencionado artículo se establece que la acción contencioso administrativa debe ser impuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10- que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Por los motivos expuestos, y las normas señaladas, teniendo en cuenta que en este caso se reclama la nulidad de una resolución de caracter administrativo en la que se le niega a la accionante tener acceso a la jubilación por motivos de salud, es el Tribunal de Cuentas el que tiene la competencia para atender esta cuestión litigiosa, al darse los presupuestos de admisibilidad necesarios para que proceda la tramitación de la demanda contencioso- administrativa, por lo que debe darse curso al presente juicio ante el Tribunal de Cuentas. De conformidad a las consideraciones formuladas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso interpuesto por la parte actora, en consecuencia, REVOCAR la resolución apelada, y remitir estos autos al Tribunal de origen. En/cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte vencida (parte demar dada), de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima Luis MaMi Buye Riera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Laut SALA PENAL Dra. Ma. Carolina Llanes O. RESUELVE: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg, Norma Dominguez Secretaria
1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Mirian Velázquez, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución, y en consecuencia; 3. REVOCAR el A.I. N° 1269 de fecha 29 de diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y RECHAZAR la excepción de incompetencia planteada y remitir estos autos al Tribunal de origen. 5. ANOTAR, natica y registrał. 3U Dra. Ma. Carolina Łłanes O. Ministra Ante mi: Luis María Benítez Riera.. Ministry Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 0E0 TICIA TENSO A59 Morma Domipaue WMACE Secretaria
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