Contenido completo: 99948.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 舀 TADISTICA CIVIL CAUSA: "RECUSACIÓN: RAÚL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMAN S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004. EXP. N° 221/2017". A.I. N°... 847 Asunción, 06 de octubre de 2022. ARNALDO FLEITAS y EMILIANO ROLON FERNANDEZ, yi CONSIDERANDO: Que, el citado recusante, en lo medular de su recusación ha manifestado: "...Que, tengo dos causas formadas, y que son las siguientes: 1) RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMAN Y OTROS S/TRAFICO DE INFLUENCIAS Y OTROS. CAUSA No 9869/2017. 2) RAUL ANTONIO FERNÁNDEZ LIPPMAN Y OTRO S/ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. CAUSA N° 221/2017. Que, en la primera causa fui juzgado en un maratónico juicio oral y público por el Tribunal de Sentencia integrado por los Dres JUAN CARLOS ZARATE PASTOR, HECTOR CAPURRO RADICE Y MARÍA FERNANDA GARCÍA DE ZUÑIGA. Como consecuencia de este juicio fui condenado a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión de la ejecución de la condena a través de la S.D. No o2 de fecha 28 de diciembre de 2020, que fue apelada y donde VV.EE . Dr Arnulfo Arias, fue sorteado como preopinante según consta en el ACUERDO Y SENTENCIA No 90 de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2021. Que, en la segunda causa fui juzgado en un juicio oral y público por el Tribunal de Sentencia integrado por los Dres. JUAN PABLO MENDOZA, FABIAN WEINSENSEE y LAURA OCAMPO. Como consecuencia de este juicio RAUL FERNANDEZ LIPPMNAN fui absuelto de culpa y reproche y la EXCMA. CAMARA DE APELACIONES anuló la sentencia absolutoria y por tal motivo debe realizarse de nuevo el juicio oral y público. Que, al producirse el reenvió, el TRIBUNAL sorteado para la nueva realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la segunda causa, fue el TRIBUNAL DE SENTENCIA N°l integrado por los jueces DR. JUAN CARLOS ZARATE PASTOR, HECTOR LUIS CAPURRO Y MARIA FERNANDA GARCIA DE ZUÑIGA, designación que fue IMPUGANDA por los mismos ya que ellos ya me habían juzgado en la causa numero 1 denominada TRAFICO DE INFLUENCIAS (AUDIOS). Que, dicha impugnación fue INTEGRADA Y RECHAZADA por VV.EE, según AUTO INTERLOGUTORIO No 122 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022. Que, VV.EE, ya han emitido opinión respecto de la IMPUGNACION presentada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA Permanente No 1/ quienes fueron recusados por mi Abogado defensor el Dr. Álvaro Arias Ayala. Que, todos los ciudadanos tenemos garantizado que en caso de soportar un pleito debemos ser juzgados por Tribunalas imparciales, tal como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional... Que debi do a . he sido juzgado por este mismo tribunal descripto más arriba por los supuestos hechos de TRAFICO DE INFLUENCIAS y ASOCIACIÓN CRIMINAL. Como decíamos en este caso en Abg. Kaxinne Pue Edenado a la pena privativa de libertad de dos años. Evidentemente en el ánipio y e spíritu de sep.EE ya se encuentra una opinión negativa formada con respecto a mi persona; esta situación generó a que sea un TRIBUNAL PARCIAL lo cual está prohibido por nuestra propia Constitución Nacional. Cun a da sepala pone eude aun a sin a cape a in a nada la garantías constitucionales de las personas. Que, por esta razón procedemos de conformidad a lo que establece el CAPITULO IV MOTIVOS DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN artículo 50 incisos PITAVO E SANTANDER DANS CO DEL TRIBUNAL APELACIÓN FRIMERA SALA CAPITAL Dr. G Cavo Auadre Canela Tribunal de Apelación Dra. Andrea Miembro del Tribunal de Apelación Vera Aldana Penal de la Adolesdencia
10 y 13 del Código Procesal Penal...Es sabido que todo nuestro sistema procesal penal gira en torno a tratar de garantizar los derechos que poseen los justiciables en el proceso del cual pueda derivar u na pena o sanción. Es por eso que el mismo sistema proporciona a los justiciables las herramientas necesarias e idóneas para garantizar la imparcialidad de los magistrados que se encargan de controlar el cumplimi ento de lo que establece la ley cuando, como acontece en el presente caso, dicha función es soslayada con detrimento de los derechos de la persona sometida a proceso. Es por este motivo que se plantea la correspondiente recusación en contra de los miembros de la Cámara de Apelaciones 4ta ARNULFO ARIAS MALDONADO, DIGNO ARNALDO FLEITAS y EMILIANO ROLON FERNANDEZ a fin de que los mismos sean apartados de entender en la causa por los motivos señalados en el artículo 50 incisos 10) y 13) del Código Procesal Penal...". El Dr. ARNULFO ARIAS M., Presidente del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, al elevar su informe ha manifestado: "Desde ya, no acepta los motivos alegados para pedir su separación, si tenemos en cuenta que el acusado admitió la competencia del Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, al ser notificado, su Abogado defensor, de la providencia de fecha 05 de abril de 2022, que le comunica de la integración del Tribunal. Fs. 913. Seguidamente, en sus manifestaciones, hace referencia a las decisiones asumidas por el Tribunal al resolver los recursos interpuestos por su parte, en contra de las resoluciones dictadas por el Juez de la causa en el trámite del proceso, que no le han beneficiado. Las resoluciones dictadas resolviendo la s apelaciones, han sido consensuadas por el pleno del Tribunal, cumpliendo las prescripciones del Art. 124 y siguientes del C.P.P., en consecuencia no se corresponde al caso que el legislador consideró en su momento para dictar la normativa prevista en el Inc. 10 referido. Los hechos descritos al formular l a recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad..." El Dr. EMILIANO ROLÓN FERNANDEZ, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala, al elevar su informe ha manifestado: "...El recurrente expresa, según síntesis, las siguientes razones: a) la recusación se presenta en base al Art. 50 Inc. 10 y 13 del C PP en concordancia con el Art. 16 CN; b) los Miembros del Tribunal de Apelaciones Cuarta Sala por AIN' 122 del 4 de mayo de 2022 han chazado la impugnación y emitido opinión por lo que se puede palpar la existencia de parcialidad manifiesta quienes tienen a su cargo el control de garantías constituciona les; c) solicita que los Miembros sean apartados de entender en la causa. Sobre las manifestaciones del recurrente, es de señalar que el dictamiento del Auto Interlocutorio No 122 de fecha 4 de mayo de 20 22 fue en base a examen de conflicto deducido, por lo que no constituyen "opinión o consejo", sino fundamen tos en los cuales se apoyan la determinación. Del escrito presentado por el acusado surge que se invoca como causales de la recusación los incs. 10 y 13 del Art. 50 del CPP. La primera de las casuísticas refie re haber emitido opinión lo cual es erróneo, pues en verdad, por AI N° 122 del 4 de mayo de 2022 se asu mió decisorio de carácter jurisdiccional que no constituye opinión o consejo. La otra causal, Tribunal p arcial • parcialista, no está motivado por hecho alguno, aspectos elementales para rechazar la recusación formulada. Por tales razones, la recusación es absolutamente vacía de contenido, circunstancia que permitirá a la Exema. Corte Suprema de Justicia, rechazarla, salvo que un mejor criterio decida apar tar a este Miembro de la atención del presente conflicto...". El Dr. ARNALDO FLEITAS ORTIZ, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala, al elevar su informe ha manifestado: "...Se debe señalar en primer lugar que el recurrente, invocando los incisos 10 y 13 del Artículo 50 del Código de Procedimientos Penales, cuestiona decisiones asumidas por éste Tribunal respecto a recursos interpuestos por su parte en el marco del proceso y que han sido desfavorables a sus pretensiones. Al respecto, debo señalar que no me enc uentro comprendido dentro de ninguna de las causales de separación establecidas en el Artículo 50 del Códig o de 2
CORTE SUPREMA 超NSTICIA 00. REDIBIDO ICA CIVIL CAUSA: "RECUSACIÓN: RAÚL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMAN S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO LEY N° 2523/2004. EXP. N° 221/2017". A.I. N°..... 847 ESTADIS 忘 Procedimientog Penales en relación al recusante de marras...Las disposiciones relativas a las 6 aciones de los jueces son leyes excepcionales y como tales deben ser interpretadas restrictivamente. El Aun trozulo 50 del Código de Procedimientos Penales prescribe que los jueces solo podrán ser recusad os por las causales que taxativamente allí se enumeran... En el presente caso, soy del criterio que los arg umentos expuestos por el recusante, carecen de virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascende nte que razonablemente justifique el apartamiento de éste Magistrado. El recusante ha invocado los presupuestos del inciso 13 del Artículo 50 del C.P.P. que refiere cualquier otro motivo grave; sin embargo no ha argumentado sobre las motivaciones que la llevaron a invocar ésta causal de excusación . Además, la causal establecida en el inciso 13 debe de darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso ni con otros Magistrados que hayan intervenido en el proceso: asimismo, deben configurarse en lugar por la duda respecto a la capacidad del Juez para juzgar o seguir juzgando imparcialmente en una causa. En relación a la causal establecida en el inciso 10, ésta establece com o motivo de separación el hecho de haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste p or escrito o por cualquier medio de registro. De la aplicación de la norma mencionada se desprende que la actuación del Tribunal de Apelaciones para declarar el derecho en una resolución fundada no correspo nde a tal presupuesto, pues el poder juri encuentra inmerso en el supuesto de la emisión de opinión en e se sentido. Al respecto, sostienen numerosos fallos de la región que apoyan pacíficamente la tesis de q ue incluso carece de sustento legal el simple hecho de que, al revocarse una resolución procesal de imp ulso negativo en primera instancia; ya debería inhibir al Magistrado para seguir interviniendo en la caus a; porque con la misma razón con que se sostiene que el Juez ha dado en cierto modo a conocer su opinió n, la que tiene interés en conservar, también podría decirse, y con más razón todavía, que ya ha emitido s u opinión cuando se ha dictado una providencia cualquiera, y que, por lo tanto, es absolutamente inocu o el recurso de reposición: a pesar de lo cual la ley lo tiene consagrado expresamente, tanto en materia civil, como en el procedimiento penal, y la práctica demuestra que muchas veces, ante los argumentos expues tos por el interesado en el escrito en que interpone el recurso, el Juez cambia de parecer y modifica él mismo su decisión. En relación a las actuaciones procesales de los Juzgadores, hay que recordar que la actuac ión jurisdiccional invariablemente se enmarca entre dos extremos, específicamente entre la ley y la discrecionalidad. La primera marca el comportamiento que debe ajustarse a las previsiones legales, y la segunda determina las herramientas que habrán de utilizarse para la viabilidad o no de las decisione s que se fueren asumiendo. La ley se caracteriza por su rigor, y la discrecionalidad por la amplitud de su panorama. En consecuencia, siempre y cuando el juzgador instale su acción jurisdiccional dentro del margen referido, cuando las partes no estén de acuerdo con ella, pueden acudir a las vías idóneas correspondientes a los efectos de recurrirlas, y una de ellas no es precisamente el instituto de la recusación. So consecuencia y reiterando, considero que en los particulares motivos de recusación, no existen efectivas circunstancias que demuestren que la separación pueda responder a causales aladas en serios Abs. Karinna Pangl artículo 343 del C.P.P., establece: "..Ln recusación se interponurá. por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo epetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. GICTAVO E. SANTANDER DANS • DEL TRIBUNAL APELACIÓN FAIMERA SALA CAPITAL Dr. Gustajo Ruadre Canela embro del Tribunal de Apelación Dra. Andrea/ Vera Aldana / Miembro del Tribunal de Apelacjón /Penal de la Adolescencia 3
El Abogado RAÚL FERNANDEZ LIPPMANN, respalda su recusación apoyándose en el Artículo 501 incs. 10 y 13 del CPP, como así también en el Art. 343 y concordantes del mismo cuerpo legal. Por su parte, los Magistrados recusados ha negado los argumentos expuestos por el recusante, manifestando que no existen circunstancias que justifiquen las causales invocadas.- Así las cosas, bajo la tesis propuesta por el recusante, la normativa nacional es clara al establecer que la afectación de la imparcialidad o independencia judicial es causal de recusación, sin embargo, esta herramienta recursiva solo puede ser articulada cuando se encuentra fundada en "motivos graves" Ciertamente, fuera de la liviana citación normativa, no se ha expuesto tan siquiera un solo motivo que justifique la causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad e independencia judicial, por lo que es patente la falta de viabilidad de la recusación planteada bajo esta tesitura, sumado a ello, las decisiones de naturaleza jurisdiccional no constituyen motivo de separación, puesto que no se enmarcan como emisión de opinión sobre el procedimiento, referido erróneamente por el recusante. Además, los actos procesales, cualesquiera sean, no pueden servir de sustento a ninguna recusación, teniendo a su alcance los resortes procesales para ejercer sus derechos si la decisión de los Magistrados no se ajustan a sus derechos, según sus criterios. - Por tanto, no habiéndose logrado sostener motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia del recusado, ni acreditado ninguna circunstancia que demuestre alguna condición de indefensión, a consecuencia de la incompetencia subjetiva de los citados Miembros, esta Magistratura entiende que la recusación debe ser rechazada por su notoria improcedencia.- En los términos de las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en los arts. 342 al 346 del C.P.P. la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Abogado RAÚL FEF NANDEZ LIPPMAN, en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, 4ta falla de la Capital, Dres. ARNULFO ARIAS, ARNALDO FLEITAS y EMILIANO ROLON FERNANDEZ, conforme con los argumentos expuestos en la presente resolucion.- 2. REMITIR de manera inmediata al Órgano Jurisdiccional competente.. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: GUSTAVO E. SANTANDER DANS Vera Aldana MIEMENO DEL TRIBUNAL APELACIÓN Gustavo Auadre Canela Miembro del Tribunal de Apelación Dra. Andrea Miembro del TribumaLde Apelagión PRIMERA SALA CAPITAL Penal de la Adolescencia ' Artículo 50. Motivos. Los motivosde separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber em itido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia. Abg. Karinna Penoni Beeretarie PODER CORTE SECRETARIA JUDICIAL II §) SUPREMA M
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.