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Entrada del expediente Agustina Mendoza Benítez, Antonia De Jesús Da Silva y Arturo Antonia Da Silva s/ producción inmediata de documentos públicos de contenido falso y otros. Numero: 650 Año: 2019 al sistema digital VISTO: El recurso extraordinario de Casación planteado contra el A.I. N° 272 del 13 de julio del 2021 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 8 de la circunscripción judicial de Capital, y el A.l. N° 426 del 15 de noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la circunscripción judicial de la capital, y: CONSIDERANDO: 1. Respecto al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el A.I. N° 272 de fecha 13 de julio del año 2.021, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 8 de la circunscripción judicial de Capital, que resolvió sobreseer definitivamente a los procesados Agustina Mendoza Benítez y Antonio De Jesús Da Silva Alvarenga, la recurrente ha incurrido en un error procesal al impugnar ante la Sala Penal, considerando que el Art. 479 del CPP dispone claramente que este medio impugnativo puede interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando sea una sentencia definitiva, obviando el trámite de apelaciónante el Tribunal de Apelaciones, en consecuencia corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación directa planteado contra el A.l. N° 272 de fecha 13 de julio del año 2.021, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 8 de la circunscripción judicial de Capital. 2. Respecto al A.I. N° 426 de fecha 15 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Cuarta Sala de la circunscripción judicial de Capital, corresponde declarar inadmisible por escrito infundado. 3. En relación al plazo la norma aplicable es la dispuesta en el Art. 468, primera parte, del C.P.P.[1], conforme a la remisión hecha por el Art. 480[2] del C.P.P. De la copia de la cédula de notificación surge que el A.I. N° 426 de fecha 15 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Cuarta Sala de la circunscripción judicial de Capital, fue notificado al recurrente en fecha 13 de diciembre del 2.021, y el escrito fue presentado fecha 28 de diciembre del 2.021, ante la Secretaria Judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por lo que el plazo de ley está cumplido. 4. Con referencia al derecho a recurrir, el escrito recursivo es planteado por la querella adhesiva, razón por lo que se afirma el derecho a recurrir, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449, segundo párrafo, del C.P.P[3]. -_ 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la resolución impugnada es un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirma el sobreseimiento definitivo, por lo tanto, es una decisión que pone fin al procedimiento. En Para conocer la validez del locumento verifique aquí
este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 segunda alternativa del CPP[4]. 6. En cuanto a la fundamentación del escrito recursivo, como argumento principal afirma que el sobreseimiento definitivo dispuesto por el Juez Penal de Garantías y confirmado por el Tribunal de Apelaciones es incorrecto porque no se tuvo en consideración que el fiscal de la causa solicitó el sobreseimiento provisional. 7. La motivación expuesta por la casacionista es infundada, porque no explica de manera concreta cual es el error sobre el derecho respecto a la aplicación del sobreseimiento definitivo realizado por el órgano revisor. En este sentido, la recurrente no especifica error o vicio en concreto del Tribunal de Apelaciones que amerite la revisión del auto recurrido. 8. CONCLUSION: Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto. 9. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de extraordinario de casación planteado por la Diana Esther Da Silva Mora, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra los A.I. N° 272 del 13 de julio del 2021 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 8 de la circunscripción judicial de Capital, y el A.l. N° 426 del 15 de noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la circunscripción judicial de la capital, por los argumentos expuestosen el considerando de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: [1] Artículo 468. INTERPOSICIÓN. " ...El recurso de apelación se interpondra ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada..." [2]Artículo 480. TRAMITE Y RESOLUCION. " '...Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos..." [3]Artículo 449. REGLAS GENERALES. "...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a ara conocer l ralidez de verique aqui.
quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas..." [4]Artículo 477. OBJETO. "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU: RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER OF PRE irmado digitalment por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 16 de diciembre de 2022 con Nro. A.l.: 724 D.
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