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CAUSA: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN: MIGUEL ÁNGEL SERVÍN PALACIOS Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO.- A.I. N° Asunción, de de 2022.- VISTA: la recusación presentada por la Abogada Cinthia Liliana Lezcano contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, integrado por los Dres. Bibiana Benítez, Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos González, y;- CONSIDERANDO: En primer término, una vez revisado el escrito respectivo, se puede advertir que se plantea recusación contra el Tribunal mencionado precedentemente en la presente causa (art. 50 inc. 13 del C.P.P.). Ya sobre la recusación propiamente dicha, se plantean "supuestas causales" por parte del recusante, sin mencionar motivos valederos que amparen la incidencia, o al menos, expresarlos fundadamente de acuerdo a lo que manda la ley para tal efecto, por lo que la presentación es absolutamente infundada. En este contexto, con el panorama señalado precedentemente, se advierte claramente que la recusante no ha cumplido con los requisitos forenses básicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración a que cuestaciones como esta - recusación- deben adecuarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia!. Esto, no surge precisamente de su presentación, que ni siquiera deja entrever alguno de los supuestos motivos alegados en su escrito, que sencillamente, han sido señalados sin argumento válido en el contexto de disconformidad sobre supuestas de decisiones futuras de los magistrados recusados que le sean desfavorables, itilizando, inclusive, en forma absolutamente infundada el instituto de l ecusación-, dejando simplemente vislumbrar con ello, la notoria inadmısıbılida‹ de la misma.- 1 Art. 343 del C.P.P. establece: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." 2 "El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherent e al ejercicio de la función judicial; por tanto, dirigida a proteger y salvaguardar el derecho de defensa del particular , pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Por ello se advierte com o de rigurosa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Esta postura es coherente con la línea adoptada por la Sala Penal en reiterados fallos anteriores en los que se ha descrito que la simple disconformidad, expuesta sin sustento suficiente, no es motivo para recusar a los magistrados designados en la causa.— En consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE la Recusación planteada en estos autos. ES VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Señora Cinthia Liliana Lezcano Monges, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fernando Núñez Villalba, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, integrado por los Magistrados Bibiana Benítez, Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos Gonzalez, por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. — En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- . Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del lógica, que las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, no sólo por ser un acto de singular gravedad dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados; sino, y primordia lmente, porque en esta cuestión debe atenderse tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia y que, por esa vía, se llegu e a la situación de recusar discrecionalmente a los jueces, a la vez de generarse un innecesario desgaste jurisdiccional con la afectación de los principios básicos de una razonable economía procesal.." Dre s. COMPAIRED y REBOREDO. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: Se citó en igual sentido de Sala | causa n° 4891/1 "Esterlich, Julio Angel s/ Recusación" del 19/5/2009. 19/8/2011 SALA PRIMERA.Expte.5866" Dr. I. J. A. E. interpone Nulidad de las actuaciones en causa 103.023 'A.F.I.P. s/ Solicita medidas de urgencia (H. M. Perfecto)' ". Juzgado Federal N° 1 de La Plata. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad de los miembros recusados; los dichos de la recurrente aluden a la disconformidad con lo resuelto por los miembros de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo que configure las causales del artículo 50 del C.P.P. No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. —_ Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINION. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el incidente de recusación deducido en estos autos por la Abogada Cinthia Liliana Lezcano contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, integrado por los Dres. Bibiana Benítez, Arnulfo Arias y Gustavo Ocampos González, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: ara conocer alidez d documento verifique aquí SORDEL RE -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 684 D.
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