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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "ANIBAL ANTONIO BARANDA PEREZ S/ H.P. C/LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS- AMENAZA DE HECHOS PUNIBLES EN ITACURUBI". N° 548/2022. Auto Interlocutorio VISTA: la recusación con expresión de causa planteada por el Abog. ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO, contra los magistrados del Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera Dres. CARLOS ANIBAL CABRIZA, SEGUNDO IBARRA Y MARIA ESTELA ALDAMA, y; CONSIDERANDO: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "RECUSACION" ', que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia.- La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes."- Que el Artículo 343. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave....". Es importante mencionar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal, ha sostenido en numerosos fallos que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Si bien el recusante hace alusión a la causal contenida en el Art. 50 inc. 10 del CPP., y fundamenta que: " ...los miembros del tribunal de alzada han emitido su opinión confirmando el auto que admitía la imputación, por entender que reunía los requisitos de forma para su admisión.- Señala además que la causal "prejuzgamiento", 'se configura cuando el Juzgador haya emitido opinión o Dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos de materia de decisión, de manera que comprometa o anticipe de manera inequívoca el resultado del pleito. Habiendo ya emitido opinión sobre la nulidad del acta de imputación, si bien se refería más a los detalles de forma y no de fondo, lo cual se ataca con esta apelación (hecho punible de acción penal privada y no pública); también este hecho guarda relación con la formalidad que hace nula la imputación; por lo que amerita que los Excmos. Miembros se aparten de entender en esta ocasión, por hallarse inmerso en lo expresamente establecido en el art. 50, numeral 10 del Código Procesal Penal vigente, por lo cual solicito se imprima el trámite correspondiente, a los efectos procesales pertinentes. "Solicita se haga lugar a la recusación y luego se disponga la remisión del expediente al tribunal competente". Que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: " ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier otro medio de registro".—- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que de la atenta lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que el recusante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, pues no ha adjuntado las pruebas que demuestren sus argumentaciones. . Recordarle al accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación con causa deducida por el Abogado ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO, contra los magistrados del Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera Dres. CARLOS ANIBAL CABRIZA, SEGUNDO IBARRA Y MARIA ESTELA ALDAMA. Es mi voto. . VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Enmanuel Antonio Araújo Laurenzano, en contra de los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: " haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa" Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P.. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En tal sentido, debe establecerse que en este proceso, los Magistrados Carlos Aníbal Cabriza, Segundo Ibarra y María Estela Aldama, han intervenido anteriormente en la presente causa, al dictar el A.I. N° 169 de fecha 24 de agosto del 2022, pero en el mencionado fallo, han confirmado la resolución del Juzgado de Garantías en la que se da por iniciado el proceso penal y se fijó el día en el que la representante del ministerio público debió formular su acusación, sin haber estudiado el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa, y no hay motivo para separar a los miembros recusados del entendimiento del presente juicio.—- Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver una cuestión incidental, no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión. ES MI VOTO.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO, contra los Magistrados CARLOS ANIBAL CABRIZA, SEGUNDO IBARRA y MARIA ESTELA ALDAMA, Miembros del Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: " MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, en el A.I. N° 169 de fecha 24 de agosto del 2022 dictado por el Tribunal de Alzada, no se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE NO HACER LUGAR, a la recusación planteada por el Abg. ENMANUEL ANTONIO ARAUJO LAURENZANO, contra los Dres. CARLOS ANIBAL CABRIZA, SEGUNDO IBARRA Y MARIA ESTELA ALDAMA, magistrados del Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera.- ANOTESE, regístrese, notifíquese. ANTE MI: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) irmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) uncion, es de noviembre 22 con Nro. A.l.: 681
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