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27 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: COMPULSAS DEL EXPTE:" MARIA EVA MANSFELD DE AGÜERO C/ RESOLUCIÓN N° 0826 DEL 28 MAYO DE 2021 DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN". 01 لالا 0210108 495 A.I. Nro.:..68. ESTADISTICA 17 AGO. 2022 16 07/08 Asunción, 17 de agosto. de 2022.- Roque López Franco Al. No e recurso de abla de interpuesta por parte actora conica el Te Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el aludido interlocutorio resolvió: "1.-) NO HACER a la Medida Cautelar peticionada por el representante convencional de la señora MARIA EVA MANSFELD de AGUERO, en la acción: "MARÍA EVA MANSFELD c/ RES. N° 0826/21 del 28 de mayo, dictada por la ONIVERSIDAD NACIONAL de ASUNCIÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución: 2.-) IMPONER, las costas en el orden causado. 3.-) NOTIFICAR..."- RECURSO DE NULIDAD: La parte actora funda el recurso de nulidad interpuesto, solicitando la nulidad del fallo apelado dictado por el inferior, alegando que el Tribunal fundamentó la resolución de un modo "aparente" , pues no se consideraron la totalidad de los puntos expuestos en la pretensión. En concreto, se sostiene la nulidad de la sentencia impugnada, en base a la falta de análisis de los requisitos previstos en el Art. 693 del C.P.C. Corresponde entonces verificar si el agravio expuesto por la parte apelante constituye vicios que justifiquen la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. Al respecto sobre la falta de fundamentación, se observa que el Tribunal ha expresado en torma logica los fundamentos de su decision, por lo cual ha dado cumplimiento a les Arts. 15, inc. b) 159 del Código Procesal CIVIl y 256 de la Constitución Nacional. Luis María BenjeRiera Нали Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Abg. Worma Dominguez V Secretaria
Es importante tener presente que la nulidad de la sentencia por falta de fundamentac ón se encuentra reservada para los casos en que la decisión sea dictada en a soluta ausencia de motivaciones de hecho y derecho, pues de existir una fu damentación, la solidez jurídica de la misma debe ser analizada en sede del recurso de apelación y no por medio del recurso de nulidad interpuesto, pues se refiere a los fundamentos de la decisión. -_. Al respecto, en doctrina procesal se ha señalado: "solo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentac ón insuficiente es reparable por vía de la apelación". PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 144). - Por consiguiente, en atención a que la cuestión alegada puede ser analizada en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, debido a que: la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Entonces, como la nulidad constituye una sanción grave que solo debe declararse cuando no existan otras alternativas, el agravio señalado por el recurrente serán resueltos cuando se analice el recurso de apelación. Por estos motivos, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. RECURSO DE APELACION: El apelante se agravia contra la resolución judicial recurrida por considerarla arbitraria e injusta. Sostiene que el Tribunal de Cuentas se limitó a un aspecto superficial de la pretensión, sin analizar las razones que hacen a la urgencia de la medida solicitada. Igualmente sostiene que el Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción injustificadamente demora la culminación de los trámites jubilatorios, pues el Ministerio de Hacienda otorgó la jubilación ordinaria por Resolución N° 992/2021 por el cual se acuerda la jubilación ordinaria a la Señora Maria Eva Mansfeld de Agüero, docente de la Universidad Nacional de Asunción. Concluye y solicita la revocación de la resolución recurrida, y el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar. - En auos, se pretende obtener por vía de la acción contencioso- administrativa, una medida cautelar a los efectos de acogerse a los beneficios de la jubilación, a consecuencia de la suspensión temporal del trámite jubilatorio resuelto por Resolución N° 0826/2021 del Rectorado de la Universidad de Asunción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: COMPULSAS DEL EXPTE:" MARIA EVA MANSFELD DE AGÜERO C/ RESOLUCIÓN N° 0826 DEL 28 MAYO DE 2021 DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN". - A.I. Nro.:....bo! 17 AGO. Roque López Franco As En este caso en particular, se impugna la Resolución Nro. 0826/2021, que, resuelve en su parte pertinente: "...1) SUSPENDER temporalmente el trámite jubilatorio de la Profesora María Eva Mansfeld de Agüero, hasta tanto se cuente con la respuesta de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda al requerimiento solicitado por el Rectorado de la UNA en fecha 26 de marzo de 2021, de conformidad a los antecedentes y fundamentos expuestos en la presente Resolución; 2) INSTAR a la Profesora María Eva Mansfeld de Agüero a proceder a la devolución de la diferencia de los haberes percibidos incorrectamente desde el mes de junio de 2007, interin se sustancien los procesos administrativos ...". El Tribunal de Cuentas por el Auto Interlocutorio recurrido resolvió no hacer lugar a la medida cautelar, fundamentando que no se hallan reunidos los presupuestos genéricos del Art. 693 del C.P.C. En primer lugar, cabe mencionar que las medidas cautelares son actos jurisdiccionales dictados en un proceso judicial, cuyo principal objeto es la de asegurar el cumplimiento eficaz de la sentencia que se dicte en el mismo. En otros términos, lo que se pretende por medio de las medidas cautelares, es que las sentencias no se conviertan en mera ficción jurídica de imposible cumplimiento, es decir evitar que el transcurso del tiempo entre la promoción de la demanda y la Sentencia Definitiva, no permita ejecución o, en algunos casos, la cuestión litigiosa desaparezca y se convierta en una cuestión abstracta. — Es importante recordar que, en el derecho administrativo rige el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, por medio del cual la actuación de los órganos públicos se presume válidos hasta tanto sea declarada su irregularidad porel organo judicial. —_ En igua sentido, se debe señalar que una de las características de los actos administrativos, por derivación del principio de presunción de legitimidad de su legitimidad. I, es que los mismos aunque sean impugnados ante el órgano jurisdiccional, son ejecutables. Es decir, la acción contenciosa no suspende los efectos del acto administrativo. us María Bertez Riort Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Abg Norma Dominguez V. Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
En con secuencia, por aplicación supletoria del Código Procesal Civil al procedimiento contencioso administrativo, se debe analizar si la parte actora ha cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar conforme con lo previsto en el Art. 693 del C.P.C. como ser: el fumus bonis juris, pe riculum in mora y la contracautela. A tal efecto, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie le verosimilitud del derecho que invoca; 2) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las cos as y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.". En base a lo transcripto, y pasando al análisis del primer presupuesto para la concesión de la medida cautelar no se observan las documentales que sostienen las manifestaciones de la parte accionante, como ser las relacionadas a los trámites de dar de baja tanto en la SINARH como el Sistema de Personal de la Una, conde conste las razones de la denegación, como tampoco el requerimiento, solicitado por la UN al Ministerio de Hacienda en fecha 26 de marzo de 20:21, pendiente de respuesta. De igual manera se destaca que la discusión sobre las cuestiones traídas a colación, serán estudiadas al analizar la pretensión principal, ya que en esta oportunidad el estudio se centra en determinar la procedencia o no de la medida cautelar, a la luz de la disposición del Art. 693 del C.P.C. —- Con respecto, al peligro de pérdida del derecho o la urgencia en la adopción de la medida, éste requisito tampoco se halla configurado, (fs.43 y 69/79) pues no se expone de manera fehaciente cual es la urgencia de la medida, tan solo se limita a manifestar que el empleador no puede exigir a la trabajadora a continuar en el cargo, tratándose el impedimento por motivos de salud, como lambién que el Rectorado de la Universidad Nacional de Asunción no tiene com ›etencia para denegar la jubilación ordinaria solicitada. - En relación al tercer presupuesto genérico para el otorgamiento de la medida caute lar, tampoco se observa su cumplimiento. - En consecuencia, en el caso sub-examine, nos encontramos ante la ausencia de los requisitos establecidos en el art. 693 del C.P.C. para que prospere una medida cautelar.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Los 05/ EXPEDIENTE: COMPULSAS DEL EXPTE:" MARIA EVA MANSFELD DE AGÜERO C/ RESOLUCIÓN N° 0826 DEL 28 MAYO DE 2021 DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN". A.l. Nro.:...68. ESTADISTICAS 17 AGO. 2022 Roque López Franco De acuerdo a los argumentos anteriormente vertidos, corresponde no 91 /si hacertugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Daniel Sosa Valdez, en representación de la parte actora, y en consecuencia revocar el A.I. N° 927 de fecha 05 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, dada la manera en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C.—... POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N°927 de fecha 05 de octubre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala/ 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y potificar. Luis María Berftez/Riera Ministro POD Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CONTENCIOSO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Dominguez V. Socrotaria
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