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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANTONIO SAMUEL CABALLERO LUCENA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. CAUSA N° 59/2021."- Auto Interlocutorio VISTA: La recusación interpuesta por el procesado ANTONIO SAMUEL CABALLERO LUCENA, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón contra los Magistrados Emiliano Rolón, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, en estos autos, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el procesado Antonio Samuel Caballero Lucena, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón, ha recusado a los Magistrados Emiliano Rolón, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, integrantes del Tribunal de Apelación para el estudio de la presente causa, alegando la existencia de las causales establecidas en los numerales 4, 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando que los mencionados Magistrados, por A.I.N° 247 de fecha 3 de agosto del 2022, confirmaron el A.I.N° 445 de fecha 27 de mayo del 2022, dictado por la Jueza penal de garantías Abg. Cynthia Paola Lovera, y remitieron el expediente al Juzgado Penal de Garantías antes de quedar firme la resolución. Además, señala que, por A.I.Nº282 del 22 de agosto de 2022, declararon inoficioso el estudio de la apelación general planteada contra dicha resolución, en razón de que la causa ya había sido remitida al Juzgado de Garantías, y sostiene que -con ello- se evidencia que existe un interés por parte de los magistrados en la presente causa, que se demuestra con el apuro con que fue remitida la causa al Juzgado de garantías, ya que existe solo 1 hora de diferencia entre la providencia que señala la audiencia preliminar y la notificación de la resolución que declara inoficioso el estudio de la apelación, por lo que solicita se haga lugar a la recusación y se disponga la separación de los magistrados de seguir entendiendo en la presente causa.- En su informe el Magistrado Arnulfo Arias, expresó cuanto sigue: "...Desde ya, no acepta los motivos alegados para pedir su separación. En sus manifestaciones, el recusante hace referencia a las decisiones asumidas por el Tribunal, al resolver los recursos interpuestos por su parte en contra de las resoluciones dictadas por el Juez de la causa en el tramite del proceso, que no lo han beneficiado......Las resoluciones dictadas resolviendo las apelaciones, han sido consensuadas por el pleno del Tribunal, cumpliendo con el artículo 124 y siguientes Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del CPP, en consecuencia no se corresponde a las circunstancias que el legislador consideró para dictar le normativa prevista en el inc. 10 referido... Finalmente, los hechos descritos al formular la recusación carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad….".—- Por su parte, el Magistrado Arnaldo Fleitas informó lo siguiente: "...soy del criterio firme que los argumentos expuestos por el recusante carecen de virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de este magistrado y que consecuentemente no se dan los presupuestos establecidos en los incisos 4, 10 y 13 del articulo 50 del CPP... ...Considero que el poder jurisdiccional debe ajustar su actuación a lo que taxativamente se establece en las normas contenidas en el código de Procedimientos Penales en relación a que deben expedirse sobre todas las cuestiones procesales y sobre las resoluciones que pueden ser objeto del Recurso de Apelacion General. En ese sentido, siempre y cuando el órgano jurisdiccional instale su acción dentro del margen referido, o si existe algún retardo, cuando las partes no estén de acuerdo con ella, pueden acudir a las vías idóneas correspondientes a los efectos de recurrirlas, y una de ellas no es precisamente el instituto de la recusación... ...En consecuencia, considero que en los particulares motivos de recusación, no existen efectivas circunstancias que demuestren que la separación pueda responder a causales avaladas en serios fundamentos...".- Por último, el Magistrado Emiliano Rolón en su informe sostuvo: "...sobre las manifestaciones del recurrente, es de señalar que el dictamiento de los Auto Interlocutorio N° 247 de fecha 3 de agosto de 2022 y Auto Interlocutorio N° 282 de fecha 22 de agosto de 2022, fueron dictados en base a exámenes de conflictos deducidos, por lo que no constituye opinión o consejo, sino fundamentos en los cuales se apoyan la determinación...... debe recordarse que la asunción de decisiones por parte de un juez, sea en el sentido que fuere, no es suficiente para motivar el apartamiento del mismo, pues el mecanismo de corrección de defectos en las resoluciones están en los recursos, eficaz mecanismo de doble control judicial que deben tener las partes en los momentos en que correspondan......La causal del inc. 13, Tribunal parcial o parcialista, no está motivado por hecho alguno, aspectos elementales para rechazar la recusación formulada, por tales razones la recusación es completamente vacía de contenido, circunstancia que permitirá rechazar la recusación formulada...".- Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, Para conocer la validez del cumen rifique aa
concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.——-_- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finalidad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta el principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos. 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: RECUSACIÓN. "Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados." FORMA Y TIEMPO. "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. "MOTIVOS. "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso I), ..., 10) haber emitido opinion o consejo sobre el procedimiento Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que conste por escrito o por cualquier medio de registro...., 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia"- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2)si se trata de una causal establecida en la ley; 3)si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la causal legal. Efectivamente la recusación ha sido planteada ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 num 3 que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación.- Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado las causales previstas en los numerales 4, 10 y 13 del artículo 50 del C.P.P. Con relación a la causal establecida en el numeral 4 del Art. 50 del CPP, el recusante se ha limitado a sostener que los Miembros del Tribunal tendrían interés en la causa, por el hecho del apuro en remitir los autos al Juzgado de Garantías; sin embargo, para que proceda esta causal, se debe probar un interés personal de los magistrados en la causa y que dicho interés esté vinculado con sus negocios o los de sus familiares, situación que no fue explicada ni probada por el recusante, lo que denota una falta de fundamentación respecto a dicha causal, motivo por el cual debe ser rechazada. Respecto a la causal prevista en el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P, para que ésta proceda se requiere que el magistrado con anticipación al momento de la sentencia realice una declaración de forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que emita expresiones que permitan deducir su actuación futura, por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista en la ley en garantía de los derechos comprometidos. Es decir, debe mediar un aporte indebido del Juez haciendo entrever la decisión a recaer o posibilitando inferir el sentido en que ha de resolverse la cuestión.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Vale decir, que la opinión a la que se refiere el num 10 del Art. 50 del C.P.P, debe referirse a la causa controvertida en el proceso que ha de juzgarse y producirse fuera del momento y de las circunstancias en que debe válidamente producirse el pronunciamiento, cuyo sentido es, precisamente anticipado al tiempo y forma que corresponden. - En ese sentido, de las constancias de autos se observa que la opinión vertida por los miembros del Tribunal de Apelación, hoy recusados, ha sido emitida en resoluciones judiciales dictadas en el marco de la presente causa, en el momento procesal oportuno y dentro del marco de su competencia (Art. 40 num 1 del C.P.P), por lo que no existe pronunciamiento anticipado, ni opinión o consejo en los términos del numeral 10 del Art. 50 del C.PP, ya que las resoluciones a la que hace referencia el recusante, constituyen la respuesta jurisdiccional a los recursos planteados en su oportunidad; situación ésta que de ninguna manera puede servir de fundamento para que los miembros del órgano jurisdiccional competente sean separados de seguir entendiendo en la causa.- En cuanto a la causal prevista en el inc. 13 del artículo 50 de C.P.P, se observa que los argumentos esgrimidos por el recusante se limitan a atacar cuestiones procesales, que nada tienen que ver con la imparcialidad e independencia de los Miembros del Tribunal de Alzada, por lo que no pueden servir de fundamento para separar al órgano jurisdiccional competente del estudio de la causa; más aún cuando no se han señalado los motivos por los cuales considera que la imparcialidad de los Magistrados recusados se encuentra afectada para seguir entendiendo en la presente causa.- En conclusión, a la vista de todas las consideraciones efectuadas, es posible sostener que en el caso de autos, la imparcialidad de los Magistrados Emiliano Rolón, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta sala de la Capital, no se ve de modo alguno afectada para poder intervenir en la presente causa y consecuentemente la recusación planteada debe ser rechazada por improcedente. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por el Sr. Antonio Samuel Caballero Lucena, contra los Magistrados Emiliano Rolón, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, con base en las siguientes consideraciones:- Con relación a la causal contenida en el Art. 50 inc. 4 que establece: "4) tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1)", cabe mencionar que el recusante no ha fundado adecuadamente dicha causal, ya que se ha ara conocer la validez de verique nu
limitado a citarla, sin individualizar el negocio al que hace referencia, del que podría deducirse un interés por parte de los recusados o de sus parientes, y que ameritaría la separación de los mismos. La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo... en la misma causa". Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- En tal sentido, debe establecerse que, los Magistrados Emiliano Rolón, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, han intervenido anteriormente en la presente causa al haber dictado el A.I. N° 247 de fecha 03 de agosto del 2022, al confirmar el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías, que no hizo lugar a una excepción de incompetencia, y el A.I. N° 282 de fecha 22 de agosto del 2022, que declara inoficioso el recurso de apelación general interpuesto en contra del A.I. N° 247 de fecha 03 de agosto, dictado por el mismo Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital; por lo que se infiere que los mismos se han expedido pero con relación a cuestiones incidentales, por lo que no podría configurarse la causal de intervención previa del numeral 6.- Con respecto al motivo del Art. 50 numera 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la opinión del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación interpuesta por ANTONIO SAMUEL CABALLERO LUCENA, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Sandra Elizabeth Peralta Leguizamón contra los Magistrados EMILIANO ROLÓN, ARNULFO ARIAS y ARNALDO FLEITAS, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los argumentos expuestos en la presente resolución REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 17 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 665 D
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