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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00. 01 02 03 1,0% 21 22), ESTADISTICA CIVIL 0 2 FEB. 2022 Lic. VAnise Colman 16 07 09, 10 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE RAMON JARA ROMERO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR ALFONZO RUTILIO RAMIREZ EN EL MARCO DE LA CAUSA: JORGE ULISES CARDOZO Y OTROS S/ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS. N° 2851/2015".- A.I.N° .•••• 09 2022 Asunción, 02 de febrero de 2021. VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y:- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el Abg. Alfredo Ramón Jara Romero, por la defensa de Alfonzo Rutilio Ramírez, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 290 de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, alegando que el mismo deviene manifiestamente infundado en los términos del Art. 478 num 3 del C.P.P, argumentando que la Alzada ha violentado lo previsto en el Art. 17 inc 9 y 10 de la Constitución Nacional en lo que hace a la prolongación del plazo del sumario más allá de lo previsto por la ley, pues luego del dictado del sobreseimiento provisorio de Alfonzo Rutilio Ramírez, el Ministerio Público no ha efectuado una sola diligencia y el juez Penal de Garantías al otorgar la reapertura de la causa concedió un nuevo plazo de tres meses más, eternizando el sometimiento de su defendido a la presente causa; Agrega que el Ad quem se limitó a trascribir lo previsto en el art. 362 del CPP , para luego imponer las costas procesales a su parte; por lo que solicita se haga lugar Recurso de Casación y se disponga la Nulidad de la citada resolución.- Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de las constancias de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Alfredo Ramón Jara, por la defensa de Alfonzo Rutilio Ramírez, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia porque el recurrente no ha cumplido con los requisitos formales mínimos que tornan viable su análisis, ya que no ha presentado copia de la resolución que es objeto de casación, y ello imposibilita que esta Magistratura pueda comprobar si efectivamente se cumple con el requisito de admisibilidad objetiva y contrastar sus agravios con la situación denunciada. Además, de los propios dichos del recurrente, en su escrito, se observa que la citada resolución se trataría de un auto interlocutorio que confirma la reapertura de la causa conforme al Art. 362 del CPP, por lo que si bien se trataría de una resolución que proviene de un Tribunal de Alzada, no tendría el efecto de poner fin al procedimiento en los términos exigidos por el Art. 477 del Código Procesal Penal.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los requisitos procesales mínimos para el estudio de los presupuestos formales establecidos en los Art. 477, 480 y 468 del C.P.P, por lo que el recurso debe ser declarado Inadmisible para su estudio.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso porque no se cumple el requisito previsto en el Art. 477 del C.P.P. segunda alternativa del Código Procesal Penal al haberse planteado la casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Alfredo Ramón Jara Romero, por la defensa de ALONZO RUTILIO RAMÍREZ, contra el A.I. N° 290 de fecha 1% de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capial, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente Xallo.- Luis María BelleZ Morificar y registrar.- Ministro Subrayado 2021. No eapen Ante mi: CIAL Abg. Karinna Penoni Secretaria ra. M Хал) Caroline Llanes O. Ministra D. Mael es ante conde MINISTRO/ 8 SEGRETARIA → JUDICIAL IN con JUSTI REMA
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