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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 979/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas en la causa: JUAN MANUEL BENITEZ FERNÁNDEZ 00. 103 RECORDY ESTADISTICA P.105 06107) CIVIL 02 FEB. 2022 Lic. Yanise Colmán Asunción, Ol de Febrero A.I. N°. ...as. 2022 de 2021.- SiLL VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas por la defensa de Juan Manuel Benítez Fernández contra el A.I. N° 614 de fecha 5 de julio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. De las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante A.l. N° 881 de fecha 24 de mayo de 2021 la Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Luque Jennifer Ynsfran resolvió entre otras cosas admitir las acusaciones y declarar la apertura a juicio oral y público. Contra esta resolución, el Abg. Orlando Cuevas interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que por A.I. N° 614 de fecha 5 de julio de 2021, resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto. Ante este resultado jurisdiccional, el citado profesional, por la defensa de Juan Manuel Benítez Fernández, interpone recurso extraordinario de casación, hoy en estudio. 2. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.-.. 3. En primer lugar, el plazo de interposición está fijado en el Art. 468' del C.P.P., que establece en diez días el tiempo para presentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 4802 del C.P.P. Abg. Karinna Peroni En este contexto, el recurrente ha presentado su escrito de Secretpterposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 17 de agosto de 2021, habiendo sido notificado de la resolución que impugna en fecha 3 del mismo mes año. Por tanto, el recurso ha sido planteado dentro el tiemp establecido por la normativa citada. aul Luls María Benitez Riera Dra. Ma. Cardlina Llantes O. Br Manejes airez pandia MATISTRO 1 Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 2 Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.
5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Abg. Orlando Cuevas tiene intervención en la causa por la defensa del acusado. De esta forma, está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P..-... 6. Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 4774. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del Tribunal de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, supuestos que no se cumplen en este caso.~- 7. Efectivamente, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero este no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar el órgano revisor la resolución que declara inadmisible la apelación contra el auto de apertura a juicio, no pone fin al proceso, sino que por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 8. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre Lesión de Confianza he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. . 9. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO.- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5 Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte S uprema de Justicia.
00 CORTE SUPREMA RECIBIDO EXPEDIENTE N° 979/2021: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas DE JUSTECLA ACISTICA CIVIL en la causa: JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ 02 FEB. 202S/ ESTAFA"... 10. A suturia, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 11. Al igual que el ministro preopinante Dr. Manuel Ramfrez Candia, considero que corresponde declarar inadmisible para su estudio, el recurso planteado, con las siguientes aclaraciones: 12. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece que "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena "(las negritas son nuestras). . 13. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el taxatividad objetiva que legal selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.-. 14. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?) Pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y también, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". 15. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" resaltada en negritas, es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones ue pone es procen en la dea dice por a al Abg. Karinksentandia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal Secretédisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia materjal. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (" el procedimiento es sobreseido "). A través de la serten MaraBrerito beredecide sobre si exist o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condenan la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". inel ManA Rplatús Ramírez Candia Ministra
17. Sumado a lo anterior, con respecto a las judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse resoluciones cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". —- 18. En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras).- 19. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, la cual no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra de la decisión del juzgado penal de garantías, resolvió admitir las acusaciones y se ordenó declarar la apertura de la causa al juicio oral. 20. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto. Lo anteriormente expuesto, no es un tema menor puesto que constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable. . 21. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.
CORTE SUPREMA REL 0222"Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas DE JUSTICIA REDEIDO en la causa: JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ ESTADITICA CI'S/ ESTAFA"... FEB. 2022 22. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño establece legalmente lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente.- 23. Hechas estas salvedades, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. ES MI VOTO 24. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 25. Adhiero mi voto al de los ilustres colegas que me han antecedido en su opinión en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto en autos, en razón de la falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley (el recurso de casación) - Art. 477 del C.P.P.-. No obstante, quiero señalar, que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio al que hace alusión la última parte del Art. 461 del Código ritual, debe ser interpretado en relación única y exclusivamente al punto de la resolución que dispone tal decisión, por lo lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve igualmente otros puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que aquellas decisiones que caen dentro de la órbita taxativa de la normativa mencionada del Código Procesal Penal, son susceptibles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente), por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevación a Juicio Oral Público. Esta tesitura la he sostenido invariablemente en todos los casos. ES MI VOTO.- Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto el Abg. Orlando Cuevas por la defensa de Juan Manuel Benítez Fernández contra el A.l. N° 614 de fecha 5 de julio de 2021 dictado por el Abg. Karinnybalde Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, Secrpendos fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Subrayado /ale. Lease 20 Abol. Karinha Penoni Secret Vaul Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: A. 03 SECRETARIA SUPRE Dr. Mander Defests Ramirez Condia MINISTRO JUSTI
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