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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "LOURDES ARIANA BENITEZ S/ HP. C/ LA LEY 1340/88 SUMINISTRO Y TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN EMBOSCADA". Causa N° 4882/2018. AI. N° 04. 31 121/221 RECIBIO ESTADISTICE CIVIL 0 2 FEB 2022 Lic. Yanice Colmán 舀 08, 2022 Asunción, O2 de Febrero de 2021.- VISTO: La impugnación deducida por los Magistrados Dres. Ramón Angel Martinez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente, contra la excusación de los miembros integrantes del Tribunal de Apelación Penal de la XIII Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Dres. María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, У; CONSIDERANDO Que, los Magistrados Dres. RAMON ANGEL MARTINEZ CAIMEN y VICTOR ALFONSO FRETES FERRERIA, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente, a fs. 198/199 y 200/201, impugnan la excusación de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la XIII Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Dres. María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra y Carlos Aníbal Cabriza Ríos. En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "IMPUGNACIÓN", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia.- En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "IMPUGNACION", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Luis Maria RenétinBipraonLa Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Minisgehetal dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ... g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN delos Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN,...", en concordaneia con/el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las procedimiento relativo a las contiendas de competencia y depa recusación de Luls María Benítez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las • leyes.". Entrando ya en la materia objeto de estudio, corresponde hacer una breve síntesis de las posturas adoptadas por las partes a los efectos de dilucidar si los motivos invocados por quien se excusa de entender en la presente causa se ajustan a derecho, y así decidir acerca de la procedencia o no de la impugnación. En ese sentido, los Dres. María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, magistrados del Tribunal de Apelación Penal de la XIII Circunscripción Judicial de Cordillera, excusaron de entender porque han dictado el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 28 de agosto de 2018, emitiendo opinión sobre el fondo de la cuestión, ordenándose el reenvío de la causa y a raíz del nuevo juicio oral y público realizado hoy nuevamente es sometido a nuestra consideración, por consiguiente, habiendo ya emitido opinión decisoria sobre el mismo tema. Por lo que sobreviene la causal de excusación prevista en el art. 50 inc. 10 del CPP. (fs. 195). Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II " ...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación • generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria... En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Este Miembro considera que la causal de excusación alegada por los magistrados excusados Dres. MARÍA ESTELA ALDAMA CAÑETE, SEGUNDO IBARRA Y CARLOS ANÍBAL CABRIZA RÍOS, no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "LOURDES ARIANA BENITEZ S/ HP. C/ LA LEY 1340/88 SUMINISTRO Y TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SA CIVIL ESTAD 2022 SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN EMBOSCADA". Causa N° 4882/2018. . conresponde, pues l hecho que los mismos han dictado resolución en la causa principal, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia, nada obsta a que puedan resolver otras cuestiones en la misma causa. La inmotivada excusación hace a que la impugnación sea correcta, debiendo resolverse en ese sentido. En consecuencia corresponde Hacer lugar a la impugnación formulada por los Magistrados Dres. Magistrados Dres. Ramón Angel Martínez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente, debiendo seguir entendiendo en la causa los Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la XIII Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Dres. María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA A fin de evitar reiteraciones, omito transcribir las posturas asumidas por los magistrados inhibidos, como por los magistrados impugnantes, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto del ministro preopinante.- COMPETENCIA. El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el Tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por los Magistrados Ramón Ángel Martínez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, en contra de la inhibición de los Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra y Carlos Aníbal Cabriza, y en consecuencia CONFIRMAR a los Magistrados impugnantes para que entiendan en la presente causa, ya que de la lectura de autos, surge que los miembro inhibidos, a través del Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 28 de agosto del 2018, han analizado un recurso de apelación especial en la presente causa, por lo que se configura la causal de intervención płevia prevista en el Art 50 inc. 6 del CPP., y en consecuencia corresponde el rechazo de la Impugnación. ES MI VOTO. cuut Dra. Ma. CarolinaLlanes O. DY. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Comparto la opinión del Ministro Ramírez Candía, pues considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición formulada por los magistrados Martínez Caimen y Fretes Ferreira, en vista de que, los argumentos vertidos por los magistrados inhibidos se hallan plenamente justificados al hallarse comprendidos dentro de la causal del inc. 6 del art. 50 del Código Procesal Penal, atendiendo que, el reenvió de la causa a un nuevo juicio oral y público importa previamente el estudio de los presupuestos del tipo penal atribuido a la conducta plasmada por el invocado, por lo que, resulta improcedente concluir que no analizó el fondo de la cuestión. Además, la norma procesal es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. ES MI OPINION.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE NO HACER LUGAR, a la impugnación deducida por los Magistrados Dres. RAMON ANGEL MARTINEZ CAIMEN y VICTOR ALFONSO FRETES FERRERIA, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente. ONFIRMAR, en estos autos a los Miembros del Tribunal de Apelación RAMON FERRERIA. la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente, Magistrados EL MARTINEZ CAIMEN y VICTOR ALFONSO FRETES NOTESE, registrese, notifiquese. Subrayado • Lease ANTE MI: Abog. Karinr Secretaria ciel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Rler Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg: Karima Redoni Secretaria CORTE SECRETARIA
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