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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DIRECCIÓN NACIONAL DEL ADUANAS C/ RESOLUCIÓN N° 1, DE FECHA 11/09/2020, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".- RECIBIDO ESTAOSTICA OVIL A. I.Nº....... Asunción, ol de fabrero de 20224 Cynthia VISTO: Los Recursos de nulidad y apelación interpuestos por la abogada, Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el A.I N° 22 de fecha 12 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio de la mencionada resolución, resolvió: "1- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente Demanda Contencioso Administrativa promovida por el Abg. CARLOS NOGUERA LEGUIZAMÓN en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra la Resolución N° 01 de fecha 11/09/2020, dictada por la Secretaría de la Función Pública, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 3-ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia"-..... RECURSO DE NULIDAD: La Abogada recurrente no fundó de manera expresa el Recurso de Nulidad. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: La apelante expresó agravios a fs. 121/125 de autos y en concreto manifestó: "...la propia Ley N° 1626/200 y el Decreto N° 360/2013, determinan que la institución ejerce el rol dentro del sumario, que es la de la PARTE ACTORA, es decir, tanto el sumariado como el órgano del cual depende el funcionario son PARTES en el proceso. Es allí, que es necesario tener en cuenta las siguientes normativas: 1) Artículo 77 de la Ley N° 1626/2000...2) Artículo 24 del Decreto N° 360/2013...conforme a ambas disposiciones, claramente se hace referencia a la resolución o decisión como aquella dictada por el JUEZ INSTRUCTOR Y no por la máxima autoridad de la institución, y en ese sentido, tenemos que una vez notificada, cualquiera de las partes, es decir parte actora (Dirección Nacional de Aduanas) o parte sumariada (funcionarios) puede instar el procedimiento contencioso administrativo, por tanto, la Direeción Nacional de Aduanas como parte actora, se encuentra revestida de pleno derecho a promoyer la acción contencioso administrativa"... Termina solicitando sea revocada la resolución recurrida y en consecuencia la prosecución de trámites.-..- La parte demandada, a través de su representante convencional, Abogada Gabriela Falcón Peña, a fo. 128/129 de autos manifiesta cuanto sigue:" De acuerdo al marco analítico de la resolución recurrida, puede apreciarse lo expuesto como criterio uniforme de los Excmos Miembros, del Tribunal de Cuentas- Primera Sald- Luis María Benítez Fiera Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgi Norma Dominguez Seoretarla
inadmisibilidad de la presente acción por no reunir los requisitos formales para interposición...el actor no ha agotado la instancia administrativa previa, debiendo haber recurrido la reconsideración de la Resolución N° 1 de fecha 11 de setiembre de 2020 y por ende la citada no constituye un acto administrativo conclusivo..." Termina solicitando sea confirmada la resolución recurrida. Por Resolución N° 1 de fecha 11 de setiembre de 2020, el Juez de instrucción sumarial resolvió: "... Art. 1° Hacer lugar a la Excepción de Prescripción planteada por la parte sumariada...Art. 2" SOBRESEER al Señor LUIS ALBERTO EXPEDITO GAUTO CESPEDES...Art. 4° ELEVAR estos autos al Director Nacional de Aduanas...Art. 5° REMITIR copia autenticada de la presente Resolución a su Excelencia ...Art. 6° las partes quedaran debidamente notificadas conforme al numeral 9.1 del Instructivo de Sumarios Administrativo ", dicha resolución fue recurrida por la parte actora- Dirección Nacional de Aduanas, ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Así la cuestión corresponde determinar si el Tribunal de Cuentas resolvió correctamente al haber declarado inadmisible la presente demanda.- Al respecto, por un lado, el art. 24 del Decreto N° 360/2013, señala: "Autos para resolver, resolución y acción contencioso administrativa. Producida la contestación por parte del sumariado conforme con el Artículo 20 del presente Decreto, el Juez Instructor llamará autos para resolver, y decidirá en el plazo de diez días hábiles. La resolución será fundada y se pronunciara sobre la comprobación de los hechos investigados, la falta cometida por el funcionario, y la sanción correspondiente, o bien la absolución del mismo. La misma decidirá sobre las excepciones planteadas, así como los incidentes que estuvieren pendientes, como cuestiones a resolver previas. Esta resolución definitiva deja expedita la acción contencioso - administrativa". Y por otro lado, el art. 77 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública señala: "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco dias. La decisión podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes".- De la lectura de los artículos transcriptos se observa que existe una discordancia entre ambos. Por un lado, la Ley de la Función Pública establece que la acción contencioso administrativa podrá ser promovida contra la resolución dictada por la máxima autoridad de la entidad, que será dictada una vez concluido el sumario administrativo. Por otro lado- aquí surge la discrepancia-el Decreto N° 360/13, dispone que la resolución que recayese en el sumario administrativo, dictada por el Juez sumariante, deja expedita la vía de la acción contencioso administrativa, con lo cual, según la interpretación de la Administración, podría promover la acción contencioso administrativa.—- Para una mejor comprensión, igualmente se debe analizar lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto N° 360/13. El referido artículo establece: "Supuesto de sanciones. De recaer
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA REZBIOO ESTADISTICA CI 2022 JUICIO: "DIRECCIÓN NACIONAL DEL ADUANAS C/ RESOLUCIÓN N° 1, DE FECHA 11/09/2020, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". . sancion hias prebistas en los incisos a) y b) del Artículo 69 de la Ley 1626/00 serán aplicadas por la autoridad de la que depende el funcionario. Si hubiere comisionamiento, la misma será comunicada a la dependencia de origen del funcionario. La'sanción de destitución será aplicada por el órgano que dispuso el nombramiento del funcionario". El artículo transcripto encuentra una similitud con lo dispuesto en el Ar. 77 de la Ley 1626/00, en que en cuanto a la aplicación de la sanción señala: "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciara sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo..." Como se puede observar, si bien las normas señaladas establecen momentos distintos en que se puede accionar- contra la resolución de la máxima autoridad y contra la resolución del Juez Sumariante- el Art. 25 del Decreto 360/13 establece que la sanción será aplicada por la autoridad de la Administración, en idéntico sentido que lo hace la Ley 1626/00 en su Art. 77. En ese orden, al analizar el Art. 77 de la Ley 1626/00, se tiene que lo resuelto por el Juez Instructor constituye una medida preparatoria o interlocutoria del sumario en sede administrativa, pudiendo el órgano encargado de aplicar la sanción apartarse del mismo siempre que encuentre razones valederas para hacerlo y además que las mismas sean expuestas en el acto administrativo, pues finalmente al ser la resolución del Juez Sumariante solo una medida preparatoria, no puede ser recurrida en sede jurisdiccional, de ahí la posibilidad que posee la máxima autoridad de apartarse de lo resuelto por el mismo.-.. Por lo expuesto, se tiene que la resolución dictada por el Juez Instructor del sumario administrativo no es directamente recurrible ante el Tribunal de Cuentas, pues la máxima autoridad posee la facultad de apartarse del mismo, siempre que los fundamentos se encuentren expuestos en el acto administrativo. Además, una disposición de menor jerarquía como el Decreto reglamentario, no puede ir en contra a lo que dispone la Ley, en el sentido que la acción contenciosa se plantea contra la resolución dictada por la máxima autoridad de la Institución. Consecuentemente, la resolución recurrida no causa estado, entonces no se da los presupuestos exigidos por el art. 3 de la Ley N° 1462/35; por ello, corresponde CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 22, de fecha 12 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme lo dispone el art. 192 yp.98 inc a) del C.P.C. Es mi voto.. OPINIÓN HEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA: me permito disentir yespetuosamente, por las siguientes consideraciones: Luis Maria Benítez Riera Dr. Manuet Fajonie Ramfrez Canta MENISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Marina Dominguez Secretarla
Entrando a analizar la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la inadmisibilidad fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente. La Ley N° 1462/35, en su artículo 3º expresa: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; ...e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas". (Derogado por el Art. 3º del Dto.-Ley N° 8723/41).- De las constancias de autos se visualiza que, la Resolución Final N° 01/2020 de fecha 11 de setiembre de 2020 obrante a fs. 87/90, fue dictada por la Jueza Instructora del Juzgado de Instrucción Sumarial.- Para dilucidar la cuestión es preciso remitirse a la Ley N° 1626/00 que en su artículo 77 dispone: "La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá implementarla en el plazo de cinco días. La decisión podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes", en concordancia con el Decreto N° 360/13 que en su artículo 24 establece: "Producida la contestación por parte del sumariado conforme con el Artículo 20 del presente Decreto, el Juez Instructor llamará autos para resolver, y decidirá en el plazo de diez días hábiles. La resolución será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la falta cometida por el funcionario, y la sanción correspondiente, o bien la absolución del mismo. La misma decidirá sobre las excepciones planteadas, así como incidentes que estuvieren pendientes, como cuestiones a resolver previas. Esta resolución definitiva deja expedita la acción contencioso-administrativa".—- Por medio de la Resolución impugnada, el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió, entre otras cuestiones: "...Art. 2° SOBRESEER al Señor LUIS ALBERTO EXPEDITO GAUTO CESPEDES, con Cédula de Identidad Civil N° 489.547, funcionario de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, de la supuesta comisión de las faltas previstas en el Artículo 68 inc. c) y e) en concordancia con los Arts. 57 inc. a), b), c), d) g) y h) y 63° todos de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"...".- Que, cabe poner de resalto que la presente es una situación excepcional, ya que si bien el artículo precitado faculta a la máxima autoridad de la institución la aplicación de la pena al funcionario en caso de resultar su culpabilidad, este órgano no puede aplicar sanción alguna si el Juez instructor declara la inocencia del sumariado o los sumariados en su caso. Dicho esto, puedo afirmar que en el presente caso en particular, a la administración no le quedó otra vía más que la acción contenciosos administrativa, a los efectos de la revisión de lo resuelto por la Jueza Instructora, haciendo uso de las facultades previstas en la parte final del mencionado Art. 77 de la Ley 1626/00.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO ESTADISTIC JUICIO: "DIRECCIÓN NACIONAL DEL ADUANAS C/ RESOLUCIÓN N° 1, DE FECHA 11/09/2020, DICTADA POR LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA".- Abg. Norma Domingù Seoretaria Cynthia Schick El que nos ocupa es un caso particular, donde se tiene que la Resolución impugnada que fue dictada por la jueza instructora, sí constituye un acto definitivo pues al poner fin al sumario, "causa estado" a las partes, y, ya no puede ser revisada en sede administrativa, quedando expedita la vía judicial. En consecuencia, corresponde la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa. Es preciso aclarar que, si bien en el A.I. N° 820 de fecha 16 de julio de 2021, esta Sala Penal resolvió confirmar el rechazo in limine de la demanda, la cuestión sustancial en dicha resolución era distinta pues el Juez instructor resolvió sancionar al actor, siendo dueña la administración de la decisión final en estas circunstancias. Sin embargo, en el caso de autos, el Juzgado Instructor absolvió al encausado, quedando habilitada la instancia judicial.- En consecuencia, y, en mérito al panorama descripto, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección de Aduanas, y, REVOCAR el Auto Interlocutorio A.I. N° 22 de fecha 12 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos y, además, me permito agregar lo siguiente. . En primer lugar, verificando los antecedentes del caso, se tiene que la acción contencioso-administrativa fue instaurada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS contra la Resolución Final Nro. 01/2020 (fs. 87/90), dictada por la Abg. Gabriela E. Falcón Peña, Jueza de Instrucción Sumarial de la Función Pública, que resolvió el sobreseimiento del señor Luis Alberto Expedito Gauto Céspedes, funcionario de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANDAS y dispuso la elevación de los autos al Director Nacional de Aduanas a los efectos previstos en el Art. 77 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública". . Resulta pertinente aclarar que la resolución de un Juez del sumario administrativo es un simple acto de la administración porque es una comunicación que formula un órgano interno para que el órgano activo tome una decisión administrativa de sanción o absolución; es decir, constituye una comunicación inter-orgánica. - El simple acto de la administración comunica el resultado de la investigación disciplinaria, no constituya objeto del contencioso administrativo, pues conforme con el derecho preestableoido o favor det administrativo. - A ese respecto, el autor Juan Carlos Cassagne expresa La orgánica es aquella que vincuła a dos o más órganos de la Administrac Luis María Benítez ru... ividad inter - integrantes de Dr. Manuel Dejosís Ramírez Candia BUNISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
una misma persona pública estatal. Lo esencial del acto inter-orgánico es que no produce efectos jurídicos directos con relación a los administrados, operando sólo en el plano interno de la persona pública estatal" ("Derecho Administrativo", Tomo II, p.60). La cuestión es clara, la actividad inter-orgánica, como por ejemplo los dictámenes o recomendaciones que se realizan en la administración pública, administrativos, pues únicamente poseen efectos jurídicos internos; en otras palabras, no afecta - en principio- derechos subjetivos que puedan ser revisados ante lo contencioso administrativo. Además, en este caso el accionante es la Dirección Nacional de Aduanas, cuya máxima autoridad tiene la decisión final, por lo que no procede la demanda instaurada. En resumen, en el presente caso, no concurren los siguientes presupuestos de admisibilidad: 1) no existe acto administrativo y 2) no existe afectación de derecho administrativo preestablecido. - Por consiguiente, la resolución del Tribunal de Cuentas, se ajusta a derecho y es procedente su confirmación. ES MI VOTO. . Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad.- 2-NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora- Dirección Nacional de Aduanas, y en consecuencia. 3-CONFIRMAR el AT N° 22, de fecha 12 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala.- 4- COSTAS, imponer a la parte perdidosa. 5-ANOTAR registrar y nofifica.- Lais Maria Benitez Riera Ante mí: PODER Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deienús Ramírez Candia ACHSTRO отелем лет SECRETARIA A JUDICA V BONTENCIOSO COMINISTRATIVO REMA DE JUSTICIA Apg. Norme Domínguez V. Secretaria Sobreborrado 2022. Vale Abg. Norma DomingueR v. Secretaria
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