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CORTE SUPREMA DE USTICIPEDIENTE: "RECUSACION C/ PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LA CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR LUCAS JAVIER VIVEROS RIVELLI Y OTRO C/ ANÍBAL GUZMÁN ESPÍNOLA DENIS Y OTRO". Uliano Delvalle A.I. N°..01 'LEt Bil Asunción, 28. de Enero.. de 2022.- VISTA: la recusación deducida por Lucas Javier Viveros Rivelli y Carlos Fidencio Salinas Quintana contra los Magistrados Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz, Antonia Amarilla Fariña y Liz Romina Gallinar Campuzano en el marco de la presente causa, y CONSIDERANDO: Que, el artículo 586 - previsto en el Título II DEL JUICIO DE AMPARO - del Código Procesal Civil dispone: "Limitaciones y facultades.- En este tipo de juicio no podrán articularse cuestiones previas o de competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública...En este juicio no procede la recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de este Código" Que, a fs. 75 y 76 de autos, constan la excusaciones de las Magistradas Antonia Amarilla Fariña y Liz Gallinar Campuzano, respectivamente. En ambas excusaciones invocaron los artículos 586, 19 y 21 del Código Procesal Civil. Que, a fs. 77 de autos, la Magistrada Marcedes Elizabet Balbuena Ortiz elevó a la Corte Suprema de Justicia el informe de la recusación planteada en su contra.- Estudio de la procedencia de la recusación deducida: La recusación promovida por los señores Lucas Javier Viveros Rivelli y Carlos Fidencio Salinas Quintana deviene notoriamente improcedente en atención a las claras prescripciones del artículo 586 del Código Procesal Civil, que en su parte final dispone que en el juicio de amparo no procede la
recusación, sin perjuicio del deber de excusación que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Procesal Civil. Asimismo, el título del artículo revela el alcance de lo contenido en él, pues indica las limitaciones y las facultades que tienen las partes y los jueces en el juicio de amparo (argumentación a rúbrica), que condice con la especial naturaleza del juicio de amparo que prevé plazos reducidos para su tramitación en atención a la urgencia de los casos que la motivan y que no podrían remediarse por la via ordinaria. Por tanto, ante la limitación que establece la propia ley procesal civil en su artículo 586 in fine, corresponde el rechazo de la recusación interpuesta. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR la recusación planteada por Lucas Javier Viveros Rivelli y Carlos Fidencio Salinas Quintana contra los Magistrados Mercedes Elizabeth jos fundamenye expuestos en el exordio de la presente resolución.-.. Balbuena Ortiz, Antonia Amarilla Fariña y Liz Romina Gallinar Campuzano, por 2.- ANOTAR, registrar y notifiçar. Ante mi: Luis Mana Bonitez Ries Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norme Domínguez V. Secretaria
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