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CORTE SUPREMA DE USTICIA 0 02. 1103) CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: AMPARO PROMOVIDO POR PARADISE DIRECCION S.A. CI LA NACIONAL DE ADUANAS. AÑO: 2013 - N° 1730. 1,05 06, ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintiuno. Ciudad de Asunción, Capital de la República del «Paraguay, a los días del mes de sept.em bre del año dos mil veintitres , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMENEZ ROLON Y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN JUICIO: AMPARO PROMOVIDO POR PARADISE S.A. C/ LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Primer Turno, de la Capital. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 1° de la Ley N° 4333/2011? A la cuestión planteada, el Doctor JIMENEZ ROLON, dijo: La competencia de esta Sala Constitucional, quedó abierta con la remisión efectuada por la Jueza Penal de la Adolescencia, Edith Coronel Alen, por providencia de fecha 11 de noviembre del 2013; en la que se lee, en su parte pertinente, cuanto sigue: "Remitase estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en carácter de consulta constitucional en virtud al art. 18 inc. a) del C.P.C, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (f. 112). Revisadas las constancias procesales, verificamos en primera medida que la Magistrada no ha hecho argumentación alguna respecto al acto normativo que le resulta contrario a la Constitución, ni ha esbozado fundamentaciones respecto a su inconstitucionalidad. Se verifica, en cambio, que, en este juicio de amparo, la firma demandante ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra una norma que considera inconstitucional y lesiva a sus derechos: el artículo 1º de la Ley N° R.018/02. El órgano jurisdiccional corrió traslado de dicha excepción a la Dirección Nacional de Aduanas, quien se opuso en virtud al escrito agregado a fs 107/111 y solicitó el rechazo de la pretensión. Igualmente, la parte demandada interpuso un recurso de reposición contra el traslado de la excepción, y manifestó que el amparista no puede promover un amparo constitucional y a su vez oponer una excepción de inconstitucionalidad (fs. 99). . Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2013, la Jueza remitió estos autos a la Sala Constitucional, en uso de la facultad prevista en el art. 18. inc. a) del C.P.C. La Sala Constitucional corrió vista al Ministerio Público, quien emitió el Dictamen N- 1739 de fecha 10 de diciembre de 2013, agregado a fs. 114/115. El representante del Ministerio Público recomendó declarar la inconstitucionalidad del arto1"de la Ley 4333/11. . De lo brevemente expuesto, resalta a todas luces las particularidades que se presentaron en el presente caso: en el marco de un amparo constitucional se opuso una excepción de inconstitucionalidad, pero se elevaron los autos en uso de la facultad prevista en el art, 18 inc. a) del Código Procesal Civil. En defin|tiva, se planteó en el presente caso el control oficioso de constitucionalidad del art. 1° de la Ley 4333/11 Eugenio ménez R Ministro Dr. Victor Ríms Ojeda 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ.
Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está prevista la facultad, expresamente acogida por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, puesto que no encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85). . Esta vía es procedente y este órgano constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad de las normas. Ahora bien, la remisión realizada por el órgano jurisdiccional no contiene un mínimo desarrollo argumental que nos permita determinar cuál es el normativo impugnado, ni las razones por las cuales el órgano considera que el mismo viola la Constitución. Si bien el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil autoriza a los juzgadores, ante la posibilidad de que a su juicio, alguna ley, decreto u otra disposición normativa aplicable al caso concreto pueda ser contraria a las normas de rango constitucional, esta facultad debe ejercerse de manera razonada, debiendo indicar al órgano cómo la norma vulnera la Constitución. Como dijimos el órgano jurisdiccional requiere oficiosamente que se juzgue, directamente, la de la norma jurídica cuestionada y este pedido debe necesariamente realizarse a través de una resolución fundada que exponga las razones de la inconstitucionalidad alegada. Al no hacerlo, la consulta podrá ser Pero en este juicio en concreto ocurrió algo distinto. Si bien el órgano jurisdiccional elevó los autos en virtud al art. 18 del C.P.C, la elevación se dio no por el control oficioso previsto en el art. 18, sino a causa del planteamiento de una excepción de inconstitucionalidad en el juicio de amparo. - Esta Magistratura ya ha determinado en el Acuerdo y Sentencia N° 111 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia que, la excepción de inconstitucionalidad puede ser articulada en cualquier tipo de 2
2011 18 1911 วัน CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: AMPARO PROMOVIDO POR PARADISE DIRECCION S.A. CI LA NACIONAL DE ADUANAS. AÑO: 2013 - N° 1730. 2023 5 proceso, incluso en los juicios de amparo. En dicha ocasión estimamos que el art 546 del CPC es determinante, porque constituye una norma especialmente estatuida para la impugnación de inconstitucionalidad normativa en juicios especiales, la cual, precisamente por tal especialidad, debe prevalecer sobre las reglas establecidas para los casos ordinarios. Dicho art. 546 expresamente declara admisible la excepción de inconstitucionalidad —que, a su vez, determina la admisibilidad de la acción en el caso previsto por el art. 562 CPC— "en los juicios especiales de cualquier naturaleza"; reiteramos, "de cualquier naturaleza" lo que implica que no cabe reserva alguna. Esto es así, porque el legislador común abrió la posibilidad de que los litigantes puedan articular la excepción de inconstitucionalidad en cualquier proceso o instancia. Por este motivo, y en beneficio de la garantía de inconstitucionalidad, paso a juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas: el artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 y el art. 1 de la Ley N° 4333/2011. La primera norma dispone: "Artículo 1°.- Autorizase la libre importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad máxima de diez años, contados a partir del año de su fabricación, maquinarias agricolas usadas y maquinarias de construcción usadas, de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación sujetas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y la Ley N° 1034/83 "Del Comerciante", modificaciones." , y sus Sin embargo, esta norma fue modificada por la Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 'Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03' el que dispone: "Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agricolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°.- Se prohibe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen... La norma transcripta también fue impugnada por el excepcionante, y es esta la norma vigente cuya constitucionalidad debemos determinar. El excepcionante alegó que esta norma viola la libertad de concurrencia y de libre circulación de productos previstos en los arts. 107 y 108 de la Constitución, y que además atenta contra los derechos de los consumidores, quienes tienen finalmente la opción de optar por la oferta más conveniente a sus intereses. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada. Em un caso similar al de estos autos, he suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 17 de septiembre de 2019, en el que, adhiriéndome a los fundamentos de la a la sazón ministra Miryam Peña Candia, nos hemos apartado la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Constitucional, que declaraba la constitucionalidad de la Ley 4333/11. En dicha ocasion, sostuvimos que las xigeneras requeridas por la reglamentación impugnada son razonables y proporcionales en relación con el fin de previsión o preservación de la salud publica, la seguridad ciudadana y de la protección de los consumidores. Al ser así, me permito hoy reproducir brevemente los fundamentos que sirvieron para sostener la constitucionalidad de la Ley 4333/11.— Debemos partir de una premisa fundamental y basica: todo derecho es susceptible de imitaciones. Los derechos fundamentales de las personas estan Eugenie Tirterez 火: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda3 Ministro
sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos. Advertir esta circunstancia no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. - Las restricciones legislativas a derechos individuales son perfectamente admisibles bajo ciertas condiciones: razones de interés general, orden público, o algún propósito estatal según las necesidades de cada sociedad democrática. Las limitaciones legislativas efectuadas a los derechos fundamentales deben ser justificadas, razonables, proporcionales y por supuesto, coherentes con la Constitución. La justificación supone la explicitación de la jurídico por el que se requiere la presencia de la limitación de que se trate, motivo que debe ser pasible de revisión y, por ende, susceptible de ser comprendido plenamente. Esto se vincula intimamente con el principio de razonabilidad, que ordena que las medidas de autoridad, o restricciones, sean razonadas y razonables, nunca caprichosas o arbitrarias. Por lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses o valores de bien común, estos propósitos deben estar justificados y ser razonables. Asi, por ejemplo, la ley puede limitar un derecho por una causa de utilidad pública; o para preservar la salubridad, salud, seguridad de las personas; o bien, para proteger la integridad de la Constitución, de la Nación, etc. La regla de la razonabilidad, producto jurisprudencial de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha sido incorporada a nuestro razonamiento constitucional hace bastante tiempo. Por la riqueza del debate y el énfasis dado al principio de razonabilidad, me parece particularmente relevante recordar aquí al Acuerdo y Sentencia N° 979 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el que se expresó: "La razonabilidad surge evidentemente del valor justicia que inspira todo nuestro ordenamiento positivo. En efecto, ya en el preámbulo de nuestra Constitución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia. Consiguientemente, toda norma jurídica que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución, es irrazonable y por lo tanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todos las disposiciones y actos de autoridad deben ajustarse a lo dispuesto en ella (art 137), lo que implica que debe entender y buscar la concreción del valor justicia" (Voto del Dr. Sosa Elizeche). -... Además de lo que hemos apuntado, se ha dicho también que la razonabilidad supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo claramente definido y legítimo, y el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473) La proporcionalidad impone que las limitaciones sean adecuadas, vale decir, que tales limitaciones sean en verdad un medio apropiado para la consecución del fin que se tiene en miras. Cuando esta finalidad es la protección de otros derechos de tenor también fundamental, la delimitación de una restricción exige una adecuada ponderación de los bienes jurídicos en juego. En este orden de ideas, la proporcionalidad supone que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en consideración del fin buscado. Esto quiere decir que la regulación no debe restringir otros derechos fundamentales, a menos que dicha limitación se encuentre autorizada por la Constitución, o justificada por un objetivo o una finalidad pública, y sea la menos gravosa en relación con los derechos limitados. En ese caso, en cumplimiento con el principio de proporcionalidad, los medios empleados deben ser idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad. Esto significa que el daño o deterioro que se produzca al ejercicio de un derecho debe ser el mínimo en consideración del fin buscado por la norma. - Todo ello nos lleva a sostener que las reglamentaciones legales y normativas en general, que regulen los derechos subjetivos, aún los de rango constitucional, solo serán inconstitucionales si no cumplen con los requisitos más arriba enunciados, esto es: si no están fundamentados; si no se adecuan al propósito para el cual fueron establecidos; si la regulación carece de razonabilidad
당 CORTE SUPREMA DE USTICIA 83/03 22/23 T30 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: AMPARO PROMOVIDO POR PARADISE S.A. C/ LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. AÑO: 2013 - N° 1730 de proporcionalidad; o, si atecta de tal modo el derecho subjetivo, que desnaturaliza su contenido esencial y termina anulándolo seriamente. Esta enumeración, por supuesto, no es taxativa. La norma impugnada impone una limitación a antigüedad que pueden tener /los automotores que se introduzcan al país por importación: 10 años. En primer lugar, debo decir que no considero que la reglamentación a la importación de automotores usados de cierta antigüedad constituya una violación a un derecho fundamental como lo caracterizó la accionante. El derecho individual garantizado por el art. 107 es el de dedicarse a una actividad económica lícita de su preferencia, es decir, a una actividad que no se encuentre prohibida, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. El art. 108 se refiere también a la licitud, al garantizar la libre circulación de productos, y disponer que los bienes de procedencia extranjera introducidos legalmente circularán libremente dentro del territorio de la República. La Constitución consagra la libertad económica, siempre y cuando las actividades comerciales y la circulación de productos sean lícitos. La tutela constitucional del comercio se realiza a los efectos de garantizar la libertad económica de actividades no prohibidas, por tanto, lícitas. Y la determinación de cuáles son las actividades económicas ilícitas, o los productos prohibidos, que el Estado realiza en uso de su "poder de policía" lógicamente, reglamentarse por normas inferiores. Por eso, la imposición de una limitación, en sí misma y por sí sola, no deviene inconstitucional. - El ejercicio de la actividad económica se sujeta a reglas y limitaciones relativas al orden público, al bien común, a la seguridad nacional, a la salud y el bienestar general, etc. Un sinnúmero de leyes y reglamentos existen en este sentido en nuestro derecho, e incluso se establecen prohibiciones absolutas vinculadas a la actividad comercial, como el caso de bienes de comercialización o exportación e importación prohibidas, restringidas y condicionadas -productos farmacéuticos, armas, semillas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc. Es natural, que el Congreso tenga la potestad de calificar o prohibir actividades. Esto es constitucional. Sostener lo contrario, significaría, desconocer que el Congreso pueda dictar leyes económicas o, pueda legislar en base a un interés general. - /Lo que/se reprocha no puede ser, entonces, la limitación al derecho, sino que la determinación legislativa de restringir la importación de vehículos con más de dez añøs de antigüedad es arbitraria. Y eso nos lleva necesariamente al control de razonabilidad de la ley, y de su conformidad con el principio de igyaldad En este estadio, debemos preguntarnos si la restricción legal es razonable y proporcional, es decir, si responde a un propósito u objetivo estatal, y si la medida es apropiada -y proporcional- para la consecución de dicho fin. nEa respuesta es clara. El objetivo estatal de prohibir la importación de avebieros usados con más de diez años de antigüedad responde a un propósito estatal. Basta con ir a los antecedentes legislativos que se encuentran en el expediente D-0913769, identificar http://sNpy.congreso.gov.py/expediente/2718). - El anteproyecto de esta ley propuso originalmente la restricción importación de vehículos con más de -cinco años- de antigüedad. Luego de todo el tramite legislativo, el proceso culminó en la sanción de la Ley 4333/11 restringió la/moortación a vehículos con más de diez años de antigüedad. 5 Eugenio Himénez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. VictoMRtos Ojeda Ministro
Si recurrimos al documento de iniciativa de esta propuesta legislativa, el propósito estatal resulta evidente: "Cuando se pretende prohibir la importación de vehículos usados hasta cierta cantidad de años de antigüedad, se quiere otorgar: seguridad al tráfico nacional, para garantizar; el derecho a la vida de nuestros conciudadanos; el derecho a un medio ambiente sano [...] también Bolivia redujo a cinco años de antigüedad de los vehículos que pueden ser importados, quedando de lo que sobre después de la colocación en otros mercados de autos usados que se puede presumir no estarán en mejores condiciones. Conocemos que año a año aumentan las víctimas mortales en accidentes de tránsito. Aunque no debe reducirse todo a las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos, sin embargo, es una arista a considerar y a regular para acompañar la tarea del Ejecutivo en el control del estado de los autos vehículos. El derecho a la vida de nuestros conciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la seguridad en el tránsito y el derecho a la integridad física sirven de parámetro no solo para prohibir la importación de autos usados de no más de diez años, sino de hacerlo con relación a los que tengan una antigüedad superior a cinco años. [...) Tampoco debe olvidarse que la prohibición pretendida se traduce en protección a favor de una mayoría que carece de autos, pero que debe respirar las emisiones de los que se encuentran en mal estado y tal vez soportar accidentes por desperfectos mecánicos o físicos del vehículo. Estos no tienen por qué cargar con que se les prohiba a los otros que importen vehiculos con más o menos antigüedad."_.. El propósito detrás de dicha restricción legislativa proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, intereses y valores de bien común, como los de seguridad en el tránsito y a los ciudadanos, la salud pública, el derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental consagrados en los arts. 68, 7 y 8 de la Constitución. _- A criterio de esta Magistratura, el objetivo más importante y cardinal, con el que se justifica plenamente la razonabilidad de la norma, es la proteccion al medic ambiente. De hecho, cuando el Estado reglamenta las actividades económicas, lo hace para reducir las externalidades o consecuencias negativas causadas por ellas. La doctrina constitucional explica en este sentido: "Una de las funciones del Estado en cumplimiento de un mandato constitucional es el control de la calidad del medio ambiente. La contaminación no es más que un ejemplo de un fenómeno mucho más amplio que son las externalidades. Siempre que una persona o una empresa emprenden una acción que produce un efecto en otra persona por el cual esta última no paga ni es pagada existe una externalidad. Esta externalidad es una falla del mercado y podría dar lugar a una intervención del Estado [...] El gobierno puede imponer multas, puede subsidiar los gastos para reducir las externalidades negativas, puede hacer una reglamentación para atenuar las externalidades negativas que imponen unos grupos a otros, o puede intentar definir un conjunto de derecho de propiedad que disuada a los individuos de ocasionar externalidades negativas [...] El Estado en lugar de imponer sanciones por la contaminación o de subvencionar los gastos realizados para reducirla, generalmente ha dictado normas en un intento de reducir las externalidades negativas. Han establecido niveles automóviles y ha propuesto un detallado conjunto de reglamentaciones relacionadas con los vertimientos de productos tóxicos, de esta manera exige a las compañias aéreas y a los ferrocarriles aplicar una prohibición de fumar" (SOLA, Juan Vicente. Op. Cit. Tomo III. pp. 475/480). - La decisión estatal de regular la importación de vehículos, intención legítima: reducir las externalidades negativas que producen los vehículos con más de 10 años de antigüedad que circulan desmedidamente en el territorio nacional. A nadie escapa que el estado de la ciencia y la técnica avanza
Abog. 78n83 CORTE SUPREMA DE USTICIA 纷 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: AMPARO PROMOVIDO POR PARADISE S.A. C/ LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. AÑO: 2013 - N° 1730 vertiginosamente con el tiempo, y que, como consecuencia de ello, las medidas tendientes a proteger el medio ambiente, incorporadas a los vehículos, son cada vez mayores. Entonces, esta regulación es adecuada y proporcional para la consecución del objetivo establecido por el Estado, cual es, reducir la contaminación ambiental causada por dichos vehículos. La limitación no puede verse como desproporcional o excesivamente lesiva al accionante, porque la norma no le prohíbe al individuo que se dedique a la actividad comercial de su preferencia, es decir, no prohíbe la importación de vehículos usados, sino que se limita únicamente la importación de un tipo de vehículo: aquel que supera diez años de antigüedad desde su fabricación. -......- La elección de este remedio y el criterio para hacerlo -antigüedad- no viola el principio de razonabilidad. En conclusión, la restricción del art. 1° de la Ley 4333/11 es constitucional. Por todas las consideraciones que anteceden, debe declararse la constitucionalidad de dicha norma. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Primer Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "AMPARO PROMOVIDO POR PARADISE SA C/ LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el proveído, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, y, revisados los antecedentes, puede concluirse que el Juzgado pretende que la Sala Constitucional se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 1 de la Ley N° 4333/2011. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la corte suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se osolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta ganstittcional, contemplando únicamente la acción y excepción de ingonstitucionacidad. Es degie articulo 18 inica tende una comién a una constitucion derogada que en su propio contenido existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC /quedó automaticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Dr. Víctor Rios Ojeda Eugenio SarénezaBel año 1.967, en en a amen en su real 28 asmo reas cuno se o ma core supera el "La Corte Suprema de Justica tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de l as disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efect o con reldción a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no susp enderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Const itucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171 7
Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. - El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..." estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judiciar3. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "....en rigor de verdad en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5 Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "....la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de J usticia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendo nca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 8
安 231 11 1811 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: AMPARO PROMOVIDO POR PARADISE S.A. C/LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS. AÑO: 2013 - N° 1730. deciarar que da Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"' Si /*i elEl principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden .. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad''... Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Primer Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del DOCTOR JIMENEZ ROLON, por los mismos fundamentos. La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. ° Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 1° Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 9
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Kugenio Jiménez R Ministro SENTENCIA NÚMERO: 421. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asunción, 4 de septiembrl de 2023- Dr. Victor Rios Ojed Abog. Julio C. Pavón Martin Secretarto VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada consulta constitucional y, en declarar la constitycionalidad del Art. 1° de la Ley N° 4333/11. ANOTAR y registrar. consecuencia; Eugenio Jiménez R. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 10
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