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CORTE SUPREMA DE, USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NESTOR RAMÓN ARÉVALO ZORRILLA C/ ARTS. 13, 14, LITERAL "" 16 Y 21 "F" Y "H" DE LA LEY N° 3759/09 (QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL T310.)05 ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS. - N° 1692/19 AI. N° 1420. gO 07 Asunción, 4 de septiembr de 2.023- VISTA: accion de inconstitucionalidad presentada por el Abg. NESTOR RAMÓN ARÉVALO ZORRILLA, en causa propia, en contra de los articulos 13, 14 literal "D", 16 y 21 "P y "h" de la Ley N° 3759/09 Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados; y. CONSIDERANDO: El accionante manifiesta que las referidas disposiciones de la Ley N° 3759/09 conculcan los Arts. 16, 17, 137, 145, 248, 259 de la Constitución Nacional. Estudiados los fundamentos de la acción incoada, resulta inocua la expedición de esta Sala Constitucional con respecto a lo planteado por el accionante, en base a las siguientes consideraciones.......... Al tiempo de plantearse la presente acción de inconstitucionalidad, el magistrado accionante indicó que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados había iniciado una investigación en su contra, en aplicación de la ley impugnada, según constancias que acompañó a fs. 04/06.- Sin embargo, es un hecho de público conocimiento que en virtud de la S.D. N° 21/2021 de fecha 20 de abril de 2021, pronunciada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la Causa N° 214/2019, caratulada: "Abg. NESTOR ARÉVALO ZORRILLA. Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro s/ enjuiciamiento", se resolvió: "1) APERCIBIR al Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Abg NESTOR RAMON AREVALO ZORRILLA, por haber incurrido en la causal de "mal desempeño de funciones" específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 14 inciso b) y g) de la Ley N 3759/2009, conforme a los argumentos y alcances señalados en el exordio de la presente resolución...". De lo transcripto se advierte que los agravios del accionante carecen de vigencia y fuerza para sostener el control de constitucionalidad pretendido.-. Ante este estado de cosas, fallar sobre la presente acción se tornaría inoficioso, al no existir un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración. En efecto, nos encontramos ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron la presente acción de inconstitucionalidad, hace que ésta haya perdido toda virtualidad practica. Sobre el punto, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente al momento en que se dicta. En la especie, como se tiene dicho, los supuestos de hecho iniciales se han alterado sustancialmente, con lo que cualquier pronunciamiento sobre constitucionalidad seria inane.- En conclusión, por los motivos apuntados, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. .-.... A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Es importante recordar que, contorme con lo establecido los Articulos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Articulo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.- De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 49, se colige que esta acción fue planteada en fecha 01 de agosto de 2019, según cargo obrante f. 44 vita. Entonces, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 01 de agosto de 2019, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. Aquí, se debe recordar que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 45/47), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar Ofensamente la caduda dis a instasa a estos aos inta a la costa ar da Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.-
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la acción de inconstitucionalidad planteada por el Abg. NESTOR RAMÓN ARÉVALO ZORRILLA, en causa propia, en contra de los articulos 13, 14 literal "", , 16 y 21 «" y "h" de la Ley N° 3759/09 Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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