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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 2921. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARMANDO DARIO ORTIZ C/ ART. 1° LEY N° 4333/2011, QUE MODF. AL ART. 1°DE LA LEY N° 2018/2012 N° 1872 ANO 2020. 01. 102 03 T041057.06 07 A.I. N°:...1427. Asunción, 4 de septiembre de 2023.- 5 VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cristhian Velázquez, en representación del Señor Armando Darío Ortiz, en contra el Art. 1° de "la ley 4333 " Que Modifica el Artículo 1 de la Ley N° 2018/02 " Que autoriza la libre ›Importación de Vehículos , Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciór sados" modificados por la ley N° 2153/03", y CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 47º inc. 4, 107°, 108°, 128° y 137° demás concordantes de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultaa de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".-.- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C.- OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declara de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.- De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 26, se colige que esta acción fue planteada en fecha 28 de agosto de 2020, según cargo obrante f. 22 vlto, de autos. Desde el escrito de promoción de la acción no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento.- Aquí, cabe precisar que las actuaciones tendientes a la integración de esta Sala (fs. 23/24), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020) Entonces, aún teniendo en cuenta la Acordada 1446/20 -y sus modificatorias- y la Ley 6581/20, desde el 28 de agosto de 2020 -fecha de la última actuación idónea para impulsar la instancia- ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por el Artículo 172 del Código Procesal Civil.-
En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art 175 del Código Procesal Civil. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.-... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE a la acción presentada por el abogado Cristhian Velázquez , en representación del Señor Armando Darío Ortiz, en contra el Art. 1° de la ley 4333 " Que Modifica el Artículo 1 de la Ley N° 2018/02 " Que autoriza la libre Importación Agricolas y Maquinarias de Construcción Usados" modificados por la ley N° 2153/03", y CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar. Ante mi: Dr. Victor Rios Ojeda -Ministro
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