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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JOSÉ DE VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: FRANCISCO JOSÉ DE VARGAS S/ CONTRABANDO", AÑO 2019, Nº 1441. 02) DO ADOg. 11920 A. INº. 1426 Asunción, 4 de septiembl de 2023 VISTA: Ea acción de inconstitucionalidad promovida por Francisco José de Vargas, por derecho propio y Bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 05 de fecha 04 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías especializado en Delitos Económicos, Primer "Turno, y del A.I. N° 175 de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lơ Ronal, Segunda Sala, de la esta Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, la acción es presentada en contra de la resolución del juzgado de garantías que dispuso la reapertura de la causa, como también del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la citada resolución. Sobre estos puntos, sostiene el accionante que los mismos controvierten el texto claro y expreso de la ley, realizan una interpretación arbitraria de la norma aplicable y como consecuencia producen una afectación grave del derecho a la defensa y el debido proceso (Artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional).- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional invocada. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control de constitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conelusiones que originan los agravios y su conexión con la vulneración de derechos constitucionales. - QUE, esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los órganos constitucionales del Estado, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en los instancias adecuadas. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs: As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la scer "'urisprudencia de esta Corte, corresponde el rechazo de la acción. A SU TURNO EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: depecho noción de natocio de abidad is en recha de orio e 2019 (8s 192 areas, por Cesar M. Diesel Junghanns Ministro cat Eugenio Jiménez R Ministro Curtia E Contander Dans r0
De las constancias del expediente, y el informe elevado por el Secretario de la Sala Constitucional (f. 32), se advierte que, luego de la presentación de la demanda, la parte accionante no ha impulsado el procedimiento. Lo dicho es relevante porque el art. 172 del Código Procesal Civil establece el plazo para que opere la caducidad de la instancia, en toda clase de juicio, es de seis meses, siendo el inicio de dicho cómputo la fecha de la última petición de partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el art. 175 del mismo Código estipula: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal... •", igualmente, el artículo 174 dispone: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. "-_..... interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que príncipe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición Buenos Aires: Astrea. p. 48).- En este caso se advierte que desde la presentación de la demanda, en fecha 4 de julio de 2019, hasta la del informe elevado por el Secretario de la Sala Constitucional, en fecha 6 de tiempo y la inactividad de la parte interesada.- Si bien existieron actuaciones tendientes a la integración de la Sala Constitucional, el caducidad. acorde con lado i pal ar rencia o lizad Al respecto, el requisito de la falta de impulso procesal exigido por la ley, evidentemente se refiere a actuaciones relacionadas con la controversia en sí misma, que importan pretensiones y contra pretensiones. No constituyes impulso, por tanto, las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020).- Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello, sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil.- En ese sentido, también es criterio constante de este Magistrado (vide: Sala Civi, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad el instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso ordenan actos de ejecución no pueden impedir la caducidad. Sólo la pendencia de autos interlocutorios tendientes a resolver cuestiones incidentales con efecto suspensivo del proceso principal y que ameritaron sustanciación, y de la sentencia detinitiva o de resoluciones con tuerza de tal, tornan improcedente la caducidad de la instancia. Es decir, resoluciones destinadas a dirimir planteamientos controvertidos tormulados por las partes. Cualquier otra interpretación traería aparejada la auténtica desaparición el instituto de referencia. Es decir, los procesos no caducarían jamás, en contra de lo que dispone el propio ordenamiento procesal; y no puede concebirse que dicho cuerpo normativo se contradiga a sí mismo.—— Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "/...] L resolución' a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 163 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo el proceso'" (LOUTAY RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires:
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO JOSÉ DE VARGAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FRANCISCO JOSÉ DE VARGAS CONTRABANDO", AÑO 2019, Nº 1441. S/ 00. 13/07 A.I. Nº.1426 2023 Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al TTribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos Siderilas providencias de mero trámite" . (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. P. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución de fondo del asunto es obligación de las partes. urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "[...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). . Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Por lo demás, el criterio enunciado en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15, que exige la opinión suscripta de los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, en la resolución que admita o rechace "in limine." el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, en cada caso en particular. Lo cierto es que, independientemente a la forma que acoja la decisión inicial, providencia o auto interlocutorio fundado, su naturaleza es la misma: la mera admisión del trámite de la acción, tal como sucede en todos los procesos con la primera providencia dictada por el órgano jurisdiccional competente. .. Esta opinión ya ha sido sostenida por este Magistrado con anterioridad, en oportunidad de juzgar casos análogos. Y, se reitera, la pendencia del dictado de resoluciones de mero trámite no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en tiempo oportuno, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar la resolución.- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. En conclusión, no hay otra alternativa posible: corresponde declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas
RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Francisco José de Vargas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 05 de fecha 04 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantáis especializado en Delitos Económicos, Primer Turno, y del A.l. N° 175 de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Pavón
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