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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENRIQUE VILLAMAYOR VERA Y EDUARDO VILLAMAYOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENRIQUE MIGUEL VILLAMAYOR VERA Y EDUARDO ANTONIO VILLAMAYOR VERA C/ JOSEFINA MORINIGO Y OTROS S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". AÑO 2020 N° 1806. 00 18 29 E- 92 070304T.05 A. I. Nº M425 Asunción, 4 de septiembrl de 2023 2023 09. 5 VISTAs La acción de inconstitucionalidad presentada por Enrique Villamayor Vera y Eduardo Villamayor Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 1ó de fecha 31 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia del SiTercen Ttino de Villa Hayes, y del A.I. N° 82 de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y; CONSIDERANDO QUE, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el juzgado de primera instancia que tuvo por desistido a los amparistas en la acción de amparo supra citado, como también del fallo dictado por el tribunal de apelaciones que confirmó íntegramente la resolución apelada. Al respecto, manifiestan los accionantes entre otras cosas que las decisiones impugnadas transgreden flagrante y gravemente los artículos 16 y 17 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. QUE, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. párrafo, in fine). . QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por le distinguido preopinante y me permito agregar cuanto sigue:-___ 2.- Lo que agravia a la parte accionante es la falta de notificación -de la audiencia de sustanciación de la demanda- a ciertos litisconsortes demandados. Sin embargo, este es un agravio que, en todo caso, corresponde a las personas afectadas por dicha falta de anoticiamiento.
3.- Recordemos que el agravio perteneciente a terceras personas no autoriza la admisión de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el punto, la doctrina expone al respecto que: " lo dicho en el número precedente se sigue que -como regla general reiteradamente invocada por la CS- es inadmisible el REF deducido en favor de un tercero respecto de quien el impugnante no inviste el carácter de representante... " (Palacio, L.E. 1997. El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. Abeledo-Perrot. Pág. 46). 4.- Por otro lado, el propio accionante refiere -dentro de su escrito de acción- que se apersonó en el juzgado el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia, es decir, conocía de la existencia del acto procesal a celebrarse. Esta circunstancia valida por completo la argumentación esbozada por el Tribunal de Apelaciones, dado que éste órgano se refirió a esta circunstancia para rechaza parte de los agravios proferidos en la sede ordinaria. Entonces, queda visto que la Cámara de Apelaciones no incurrió en una fundamentación aparente conforme lo da a entender el accionante.- 5.- En las condiciones citadas, corresponde rechazar sin más trámite esta acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Enrique Villamayor Vera y Eduardo Villamayor Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 16 de fecha 31 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia del Tercer Turno de Villa Hayes, y del A.I. N° 82 de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda *Ministro
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