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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LOURDES PATRICIA BRACHO RAMOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COPACONS LTDA. C/ LOURDES PATRICIA BRACHO RAMOS Y OTRO S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO 02 D0. 1,04 105 EJECUTIVO". AÑO 2021. N° 461.- ESTADIS 2023 AIN°. 1424 -09 08 Asunción, 4 de septiembre de 2023- VISTA:©La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Lourdes Patricia „Bracho Ramos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 547, de fecha 14 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial /Quarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- Que, la mencionada recurrente, presenta acción constitucional contra la citada resolución, donde sostiene haberse vulnerado los Arts. 46, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional.- Previo al análisis de autos, y revisadas las constancias que debieron ser arrimadas por la accionante, notamos que no se halla agregada la copia autenticada de la resolución impugnada.—- En consideración a los requisitos legales formales exigidos por la norma procesal, es fundamental que al plantear la acción, sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por sí mismo violatorio de la Constitución, situación que se advierte, la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agreguen copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en su caso; la conexión entre la relación fácti ca de los hechos y circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.- Que, esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Que, en las condiciones señaladas, al no haberse agregado copia de la resolución atacada, corresponde el rechazo in límine de la presente acción.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, la parte accionante no acompañó la copia de la resolución impugnada, empero, de los datos suministrados y obrantes dentro del escrito de acción se infiere, de forma diáfana, que el escrito fue presentado de manera extemporánea.- 2.- En efecto, nótese que la parte interesada hace una transcripción de la parte dispositiva de la resolución impugnada. De tal transcripción no se sigue que se haya dispuesto la notificación cedular de la decisión, en cuyo caso, la misma se notifica por automática de conformidad al Art. 131 del CPC, sobre todo considerando que, la decisión recurrida fue el rechazo de un incidente de nulidad de actuaciones, esto, conforme lo explica el propio accionante.- 3.- Como el auto interlocutorio impugnado se dictó en fecha 14 de diciembre de 2020 -según propias manifestaciones de la parte interesada- entonces la resolución impugnada quedó notificada al día siguiente, es decir, en fecha martes 15 de diciembre de 2020. Sin embargo, la acción fue presentada en fecha 24 de febrero de 2021, de forma notoriamente extemporánea.- ١٠٠ -
.- En consecuencia, voto por el rechazo de esta acción de conformidad al Art. 557 del CP( • razón de su extemporaneidad. Es mi voto Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En el presente caso la acción es promovida contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma la decisión originaria de Primera Instancia. Si bien la resolución fue la parte accionante no acompañó a las documentaciones de autos la cédula de notificación por la que se le anoticia de la resolución. Esta actuación del proceso resulta importan te a los efectos de computar el plazo de presentación de la acción establecido en el Art. 557 del CPC, que constituye una carga para todo litigante, permitiendo así que la Sala examine si la acción fue promovida en tiempo oportuno. Ante la ausencia de este requisito, corresponde el rechazo in límine de la acción promovida. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Lourdes Patricia Bracho Ramos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 547, de fecha 14 de diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu Gustavo E. Santander Ante mí: ›esar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -2-
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