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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGUSTIN OJEDA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". ANO 2018 N° 2491. 02 19. 21 A.I. N°.... 1421 91 12023 Asunción, 4 de septiembrede 2023. 5 VISTAl escrito presentado por el Abogado Pablo Manuel Olmedo, en representación del "Instituto de Previsión Social, obrante a fs. 34 de autos, y; TITE CONSIDERANDO: QUE, el recurrente interpone recurso de reposición contra el A.I.N° 2469 de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad.- QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" QUE, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal transcrita precedentemente, es clara y terminante, en el sentido que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Pablo Manuel Olmedo. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: El Abg. Pablo Manuel Olmedo, en representación del Instituto de Previsión Social, interpuso recurso de reposición (fs. 34/35) contra el A.I. N° 2469 de fecha 31 de diciembre de 2020 (f.31/32). Por dicha tesolución, esta Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia rechazó in limine la acción de inconstitucionalidad incoada. Primeramente, corresponde estudiar la admisibilidad del recurso. El art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." Igualmente, el art. 17 de Ix Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son esceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admıte impusrgçión de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Además, el art 178°del Rito Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". . Del relato normativo que antecede se tiene que, las únicas vías de impugnación de resoluciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia son los recursos de aclaratoria y de reposición. Los artículos transcriptos consagran las hipótesis de admisibilidad del recurso de reposición ante la máxima instancia judicial. En efecto, -según ha juzgado este Magistrado en oportunidades- anteriores- son susceptibles de impugnación mediante el citado recurso: las resoludiones de mero trámite, las resoluciones originarias de regulación de honorarios y. las Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
En este caso, se plantea la cuestión acerca de la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que rechaza in límine una acción de inconstitucionalidad. Este tipo de resolución toma la forma de un auto interlocutorio fundado, conforme lo previsto por la Acordada 979/15, que dispone: "art. 1º.- Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días. Art. 2°.- Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".—_ Esto llevaría a considerar -lisa y llanamente- inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que resuelve rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad, con base en la exclusiva interpretación del art. 17 de la Ley 609/1995. No obstante ello, es importante recordar que, a criterio de este Magistrado, la naturaleza jurídica de este tipo de resoluciones es de mero trámite, porque tiende exclusivamente al desarrollo del proceso constitucional. En efecto, en ellas sólo se juzga el cumplimiento de los requisitos formarles de la demanda, sin sustanciación ni contradictorio (vide: A.I. N° 1868 de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Constitucional); en puridad, no se juzgan pretensiones contrarias, ni se decide una cuestión de índole procesal planteada durante el curso del proceso, como lo manda el art. 158 del Código Procesal Civil. De tal suerte, independientemente de la forma que acoja la decisión sobre la admisibilidad de la acción - providencia o auto interlocutorio fundado-, su naturaleza -de trámite- es la misma. Luego, para la admisibilidad del recurso de reposición, el art. 390 del Código Procesal Civil ya citado exige que la resolución impugnada no cause gravamen irreparable. Entonces, desde la perspectiva del citado artículo, no cabría la reposición contra el auto interlocutorio que decide rechazar la admisión de la acción, ya que éste, sin dudas, causa gravamen irreparable. Sin embargo, esta norma no puede interpretarse sin considerar la finalidad última de las normas procesales que regulan los recursos y las particularidades de la instancia constitucional, que no admite la impugnación por la vía de la apelación y que no cuenta con un órgano superior jerárquico.-. En efecto, las únicas vías de impugnación de resoluciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, disponibles para las partes, son los recursos de aclaratoria y de reposición, este último, con las limitaciones ya descriptas. Así, ante la falta de vía adecuada y de órgano superior de revisión, el recurso de reposición interpuesto contra una decisión de trámite que sí causa un gravamen irreparable, este requisito exigido por el art. 390 del Código Procesal Civil debe disiparse. El tratamiento debe ser distinto por tratarse de una decisión de trámite del máximo tribunal de justicia, y, más aún, de una resolución que decide acerca del trámite o el rechazo de una garantía constitucional. El derecho al recurso debe garantizarse en un proceso como éste, pues la Sala Constitucional juzga aquí en instancia única sobre la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad promovida contra una resolución judicial, y dicha acción es -aunque excepcional- la última vía que tienen las partes para revisar si los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales se ajustan o no a la norma Ante este escenario tan excepcional, la interpretación del art. 17 de la Ley 609/95 y del art. 390 del Código Procesal Civil no puede hacerse con carácter estricto. La particularidad de a instancia constitucional requiere que el interprete de plena vigencia a los principio onstitucionales que estructuran el debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a recurso, consagrado también en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.- Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que decide rechazar in límine la acción de inconstitucionalidad es admisible. El análisis previo -lógicamente- solo incide en la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 2469 de fecha 31 de diciembre de 2020, más nada dice en cuanto a su procedencia. - Al respecto, en el escrito agregado a fs. 34/35, el recurrente alegó que cumplió con todos los requisitos formales previstos en la legislación pertinente. Específicamente, dijo que invocó correctamente las normas constitucionales vulneradas por las resoluciones judiciales impugnadas y que explicitó acabadamente las circunstancias que hacen arbitrarias a dichos actos. Por este motivo, sostuvo que no corresponde el rechazo in límine la acción.-
21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGUSTIN OJEDA Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO GUARANIES". AÑO 2018 N° 2491. 2023 Revisada nuevamente la cuestión propuesta, vemos que la decisión recurrida se ajusta a derecho. En efecto, a diferencia de lo que plantea el recurrente, el rechazo se basó, según el voto mayoritario en que el accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita Asterminar la fecha en que se notificó de la resolución atacada, lo que impidió a este órgano determinar si la presentación de la acción tuvo lugar en tiempo oportuno. En este sentido, se explic ó que la acción de inconstitucionalidad tiene carácter autónomo respecto del proceso principal en el marco del cual fueron dictadas las resoluciones impugnadas, por lo que la misma debe bastarse a sí misma en el sentido de permitir al órgano juzgador verificar el cumplimiento de todos los presupuestos de admisibilidad en un mismo acto. La exposición del accionante, en suma, no cumple con los requisitos formales previstos en el art. 557 del Código Procesal Civil, y el recurrente no se refirió a esto en su escrito de reposición , ni intentó siquiera subsanar la deficiencia advertida en su presentación inicial. Por dicho motivo, no cabe más que rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N 2469, del 31 de diciembre de 2020. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Pablo Manuel Olmedol Ante mi: ANOTAR Ý notificar Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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