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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERARDO INDALECIO SOSA ARGAÑA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA Y OTROS S/ INDEMMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - A.I. Ne 690 = Asunción, 31 de agosto del 2.023.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el -a la sazón- Procurador General de la • Abogado Juan Rafael Caballero González, repröschtación del Estado Paraguayo, contra el A.I. Nº 107, del de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Ceser Anivnic Cuestión previa: Por el citado Fallo se resolvió: "1.- RECHAZAR LA SOLICITUD del Abg. MARCELO CODAS de declarar desiertos los recursos interpuestos por el Abg. MARCELINO GAUTO; 2.- TENER POR PRESENTADO el escrito de fundamentación de los recursos interpuestos por el Abg. MARCELINO GAUTO; 3.- CORRER TRASLADO del escrito de fundamentación de recursos presentado por el Abg. MARCELINO GAUTO al Abg. MARCELO CODAS FRONTANILLA y al Procurador General del Estado Abg. JUAN RAFAEL CABALLERO У Procurador Delegado Abg. NERI FLEITAS; y 4. - ANOTAR..." (fs. 49/50). Cabe expresar que según el Artículo 403 del Código Procesal Civil, para que sean viables los Recursos de Apelación y Nulidad, la recurrida debe causar gravámenes irreparables según previene el Articulo 395 del Código Procesal Civil. . Revisadas las actuaciones, se constatan que el Fallo recurrido rechazó la deserción de los Recursos interpuestos, por presentados los agravios del apelante y traslado al contendiente (fs. 49/50). En el caso, tal declaración es Resolución originaria y, no causa gravámenes al apelante, exigencia imprescindible según Artículo 395 del código Procesal cinil. Luego, cabe resa que ubidó Aiberto rtinez pesuelto Prestalestuna WoFugenio Jiménez R. Ministro Secretaria judicialI-L.s.j.
...//... al recurrente en desventaja procesal. Por esas razones jurídicas, corresponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos por el a la sazón Procurador General de la República, Abogado Juan Rafael Caballero González, en representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 107, de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala. En cuanto a las Costas, se constatan que el apelante ha defendido el patrimonio dinerario de los dos pueblos contribuyentes (Paraguay y Argentina), por lo que deberán ser impuestas en el orden causado, por haber holgada razón suficiente para litigar y defensa de intereses, valores y patrimonio binacionales, según Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil.- Dada la forma del juzgamiento, se hace innecesario el tratamiento de los Recursos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: CUESTIÓN PREVIA: En primer lugar, a esta máxima instancia le corresponde examinar si los recursos han sido bien o mal concedidos, puesto que la facultad de juzgar definitivamente la admisibilidad recurso reside siempre el órgano superior.- Así, corresponde analizar el tipo Resolución recurrida, a los efectos de verificar si esta es susceptible de Recurso ante esta máxima Instancia. Al respecto, el Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia (...) contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente" Se Tribunal advierte denegó la que, por la resolución recurrida, el petición de declarar desiertos los recursos interpuestos, tuvo por presentado el escrito de fundamentación de los recursos interpuestos y del ...///...
21/7221 LICA O EL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERARDO INDALECIO SOSA ARGAÑA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA Y OTROS S/ INDEMMNIZACION 10.002/.03 DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR gO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- EST 2023 -II- 111... mismo, confirió traslado a la contraria (f. 49/50). ADecesta forma, tal decisión ciertamente deviene originaria Tral Ifibunal; empero, no causa un gravamen irreparable, 10 cual es un requisito fundamental para la admisibilidad de los recursos, conforme lo expresa el citado artículo. Por gravamen debe entenderse agravio o perjuicio personal, total o parcial, de una de las partes en el juicio con respecto de su propia pretensión o el resultado de una resolución judicial que 1o sitúa en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba anterior a ella. Este es irreparable cuando no puede ser subsanado por la sentencia definitiva o en una etapa procesal posterior a la que se encontrara un determinado juicio. En efecto, la resolución recurrida no posiciona al recurrente en una posición menos ventajosa a la que se encontraba con anterioridad. En esta tesitura, la resolución en concreto no puede ser objeto del recurso de apelación, por no causar un gravamen irreparable. Se debe recordar, además, que existen otros recursos procesales en el Código de Ritos que podrían adecuarse al presente caso, empero no fueron invocados por el peticionante. . for las motivaciones señaladas, corresponde declarar mal contedidos los Recursos interpuestos por el Procurador General de la República contra el A.I. N° 107, de fecha 8 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo vil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. cuanto a las costas, corresponde su imposición a la Parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 203, literal "e" y 205 del Código Procesal CiviI.- En atención a la forma en que fue resuelta la cuestión, ya no carresponde expedirse refpecto de los agravios de recurrente, sin embargo, no puedo dejan de advertir .../ Alberto N simon Eugenio Jiménez R. Ministro
…・・///..・10 acontecido en autos, por lo que me permito realizar un breve obiter con las siguientes consideraciones.- Como se ha visto, y bien lo mencionó el Ministro que me precede, por providencia de fecha 14 de junio de 2021, el Tribunal dispuso: "Autos para fundamentar los recursos interpuestos por el Abogado MARCELINO GAUTO BEJARANO contra el A.I. N° 318, de fecha 03 de mayo de 2021 y A.I. N° 370 de fecha 03 de junio de 2021" (f. 01), generándose, en esa misma fecha, la cédula de notificación electrónica (f. 02), por lo que el plazo de 5 días hábiles para fundar los recursos previsto en el art. 437 del C.P.C. , empezó a correr el 15 de junio del 2021, venciéndose el mismo el día 22 de junio de 2021 a las 09:00 horas. Ahora bien, el Abogado Marcelino Gauto Bejarano se presentó a fundamentar sus recursos en fecha 22 de junio de 2021, a las 09:04:37, según se advierte del sello de cargo electrónico obrante f. 15 vlta. de autos, es decir, de manera extemporánea. No obstante ello, lo que realmente discutió el profesional referido, es que, al momento de presentar su escrito de manera electrónica, se encontró con problemas de fuerza mayor con el sistema electrónico, y que ello no puede ser atribuido a su parte. Ante tal circunstancia, por providencia de fecha 12 de julio de 2021, el Tribunal dispuso: "Atento al escrito presentado por el Abg. MARCELINO GAUTO BEJARANO, líbrese oficio a la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones fin informen si existieron de que inconvenientes el sistema que hayan impedido la presentación electrónica en este expediente conforme las manifestaciones formuladas por el referido Profesional" (f. 18), y, a tales efectos, por nota de fecha 05 de octubre de 2021, la Dirección de Tecnología y Comunicaciones informó cuanto sigue: "...se indica que no se encontraron inconvenientes en la hora y fecha mencionada por el profesional, sin embargo, el error que se visualiza en el escrito anexo como imagen indica que el pdf no se encontraba ajustado a los estándares establecidos por el protocolo de tramitación electrónica por lo que le ocasionó el inconveniente al momento de presentar ...///...
20m 19 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERARDO INDALECIO SOSA ARGAÑA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA Y OTROS S/ INDEMMNIZACION 03 02 DE DANOS PEJICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - 90 2023 -III- • 111... electrónicamente el escrito" (fs. 33) (las negritas FOULe son propias). Así también, por nota ampliatoria de fecha 16 7:00 mnoviembre de 2021, la Dirección de Tecnología y Comunicaciones informó que "..no se encontraron inconvenientes dentro del Sistema de Gestión Electrónica a la hora y fecha mencionada por el profesional. En ese sentido, el Sistema de Gestión Electrónica, al mostrar un mensaje como manifestado por el profesional, no almacena datos 10 ni registros de las veces que los usuarios intentan realizar una presentación electrónica en los Expedientes Judiciales. En cuanto al documento utilizado por el profesional, si la presentación no es realizada correctamente, la misma no puede ser almacenada, por tanto no puede ser verificada de igual modo" (f. 43) (las negritas son propias). Así pues, de los informes que preceden, se puede observar en forma absolutamente clara, que no existió inconveniente alguno en el sistema electrónico al momento previo a la presentación del escrito, sin embargo, sí se advirtió un error en el escrito anexo como imagen, en atención a que el PDF no se encontraba ajustado o acorde a los estándares establecidos por el protocolo de tramitación electrónica. Ello indica claramente que la equivocación se produjo por un motivo exclusivamente imputable al profesional DI. Marcelino Gauto por los estándares no respetar electrónicos establecidos. existió, evidentemente, in onvenientes en el sistema, sino error en el manejo del ofesional. Su Gara Como sabido, la Acordada N° 1108 de fecha 31 de agosto de 201€ que aprueba el Protocolo de Tramitación Electrónica de la corte Suprema de Justicia y la Acordada N° de fecha septiembre 2019 que aprueba, el "Instructivo de la Forma de Tramitación del え//.・・ Aiberto m03 Eugenio Jiménez R. Ministro
...//l... Expediente Judicial Electrónico", establecen, entre otros puntos, los estándares aceptados por la plataforma de gestión electrónica de la Corte Suprema de Justicia para el ingreso de casos judiciales, presentación de recursos y escritos por parte de los Auxiliares de Justicia a través del Portal de Gestión Electrónica, estándares que son obligatorios para todos los usuarios del expediente judicial electrónico. En ese sentido, establece que "Los documentos adjuntos a la presentación deberán enmarcarse en los estándares aceptados por la plataforma de gestión electrónica de la CSJ, cumplir con una calidad mínima aceptable y extensión máxima establecida, conforme las indicaciones relacionadas estas características del instructivo operativo de la plataforma" y que "Es responsabilidad del Auxiliar de Justicia garantizar la calidad de los archivos adjuntos, condiciones que posibiliten su apertura y acceso posterior en el despacho judicial, donde el documento es recibido e incorporado a la carpeta electrónica del caso judicial". En esos términos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia asume como formato válido para los documentos adjuntos el formato PDF/A, en consideración a su amplia aceptación y sus estándares de conservación a largo plazo aprobado por el comité técnico 46 (TC46) de ISO 19005-1, por lo que, un formato distinto al aquí mencionado, arrojaría un error en la presentación del documento. En ese sentido, teniendo en cuenta que no se registraron inconvenientes en el sistema del expediente judicial electrónico a cargo de la Corte Suprema de Justicia al momento de la presentación del escrito del Abg. Marcelino Gauto, y que es responsabilidad de los auxiliares de justicia conocer y cumplir con los estándares aceptados por la plataforma de gestión electrónica de la Corte Suprema de Justicia para la presentación de los escritos, mal podría el profesional aludido desentenderse de las responsabilidades le atribuyen las Acordadas mencionadas. Casos como éste, podrían dar lugar a que cualquier abogado realice presentaciones fuera de los estándares o parámetros electrónicos impuestos por la Corte Suprema de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERARDO INDALECIO SOSA ARGAÑA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA Y OTROS S/ INDEMMNIZACION 00li2 03 04/05 DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - ESTADI 1023 -IV- 80 Justicia, produciendo desde luego po tramitación. Bi titopendientemente a que los recursos har sido deciarados mal consideraciones, concedidos, se insta a los auxiliares de justicia a ceñirse estrictamente a las disposiciones contenidas en las Acordadas referidas. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos interpuestos por el Procurador General de la República contra el A.I. N° 107, del 8 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, por las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. IMPONER Costas en el orden causado. ANGIAR, registrar y notificar Aile Anionio Gararg Ante mí Pierina Ozuna Wo Actuaria Soueasia judscial Ir c Léase: 690 lew Pierina Ozuna Wood Actoria
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