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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578 - Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Trascientos setento y cuato En Fla Ciudad de Asunción, República del Paraguay, del mes de agosto - del año dos mil veinti toso estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, interpuestos por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente acción contencioso- administrativa que promovieron los Abgs. Silvia Benítez y Rodolfo Vouga en representación de la firma NAVIERA CHACHO S.R.L. contra la Resolución Particular Nro. 71800000712 del 07/07/2020 "que resolvió rechazar el recurso confirmó la Resolución Particular DTTP Nro. 48 del 23/05/2019" y contra la Resolución Particular DTTP Nro. 48 del 23/05/2019 "por el cual determino la obligación tributaria y se aplican sanciones, de la Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejestis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ARg Marma Dominguez V. Socretaria
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 578 - Año 2022. firma Naviera Chaco S.R.L." dictados por la SUSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN dependiente del Ministerio de Hacienda por los fundamentos expuestos en el exordio y en consecuencia; 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3- DISPONER la devolución de la suma reclamada conforme a los actos administrativos, más los accesorios correspondientes (multas e intereses); 4- IMPONER las costas a la parte accionada por ser la vencida, conforme a lo que dispone el artículo 192 del C.P.C.; 5- NOTIFICAR, por cédula a las partes, conforme lo dispone el artículo 133 del C.P.C.; 6- ANOTAR, registrar...". • El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que: 1) la Administración Tributaria incurrió en un error interpretativo de las normas, pues al haber requerido comprobantes, libros y documentos a la firma contribuyente, realizó una fiscalización puntual y no un control interno, por tanto, su actuación se debe regir por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04; 2) la fiscalización puntual se inició el 12 de mayo del 2016, con la notificación de la Nota DGGC Nro. 460 y debió culminar el 14 de julio del 2016; 3) en cuanto al sumario administrativo, éste inicio con la Resolución J.l. Nro. 62 notificada el 17 de febrero del 2017 y culminó el 23 de mayo del 2019 con el dictado de la Resolución Particular Nro. 48, lo cual indica que caducó el poder sancionador, pues conforme a lo establecido en la Resolución General Nro. 114/2017, artículo 19, el sumario administrativo no puede exceder 12 meses, supuesto que ocurrió en el presente caso, ya que el sumario duró 2 años, 3 meses y 6 días. . El Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, por escrito obrante a fs. 170/181 desistió expresamente del recurso de nulidad. Sin embargo, de la atenta lectura de su escrito de agravios, se observa que indicó argumentos que hacen referencia a la nulidad de la sentencia. El recurrente indicó que la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas es arbitraria, pues carece de fundamentación jurídica, limitándose
12/22. (02 61 84 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 578 - Año 2022. a dar la razón a la parte actora, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución y artículo 15, inciso b) del Código Procesal CiVil. Analizada la resolución impugnada, se observa que, a contrario de lo ,manifestado por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, el Acuerdo y Sentencia Nro. 96/22, dictado por el Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundado en las disposiciones legales que rigen la materia, Ley Nro. 125/92 y su modificatoria Ley Nro. 2421/04, artículo 31. Dicha circunstancia, no implica que la conclusión arribada sea necesariamente la correcta, pues la misma será examinada en el recurso de apelación también interpuesto por el recurrente. Es importante señalar que una resolución es arbitraria cuando es producto de la voluntad o capricho de los jueces y no el producto de la aplicación del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone expresamente el artículo 256 de la Constitución. Así, verificada la resolución impugnada, se llega a la conclusión de que la misma no carece de fundamentación y, por ende, no es arbitraria. - Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto. Es mi voto. A SU TURNO, LOS SEÑORES MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a rechazar el recurso de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SENOR MINISTRO MANUEL DEJESUS/RAMIREZ CANDIA, PROSIGUIO DICIENDO: El Abg. José Manuel Andes Pedrozo, eprepresentación del Ministerio de Hacienda, expresó agravios/en relación al recurso de apelación indicando -en Laic Maria Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 4. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Agg. Worma Domnguez V. Socretaria
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578 - Año 2022. resumen- que: 1) el procedimiento realizado en sede administrativa, previo a la fiscalización y sumario, fue un control interno ejercido dentro de las facultades de la SET, artículo 189 de la Ley Nro. 125/92, el mismo no constituye el inicio de una fiscalización puntual; 2) la Orden de Fiscalización culminó en el plazo de 45 dias hábiles, teniendo en cuenta que solo se contabilizan los días hábiles para el cómputo del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04; 3) es errada la postura del Tribunal de que operó una caducidad del procedimiento contra la Administración Tributaria por exceso del plazo legal para expedirse, ya que los plazos dispuestos en la Ley Nro. 125/92 y sus modificaciones no son perentorios ni fatales y; 4) señaló que se configuró la infracción de defraudación, tipificada en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y se comprobó asimismo, la presunción de la intención de defraudar, establecida en el artículo 173 de la Ley Nro. 125/92, la cual, no logró ser desvirtuada por el contribuyente. - Antes de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que los antecedentes administrativos del caso no fueron remitidos por la Subsecretaría de Estado de Tributación, motivo por el cual, tal como fue indicado en el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, la cuestión debe ser resuelta con las constancias obrantes en autos, y por consiguiente, tenerse por ciertas las copias de las resoluciones impugnadas, presentadas por la parte actora al promover la acción contenciosa administrativa, en virtud a lo establecido en el artículo 3051 del Código Procesal Civil. En ese contexto, se advierte que mediante la Nota DGGC Nro. 460, notificada el 12 de mayo del 2016 a la firma accionante, la Dirección General de Grandes Contribuyentes dispuso la verificación del IVA General 1 Código Procesal Civil, Artículo 305- Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez det ermine. Si se negare a presentarlo y se probare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la co pia que hubiere presentado el que solicitó la exhibición del original, o se tendrá como cierta la afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil que e l documento se encuentra en su poder, así como su contenido, la negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.
初 02T6ITEL 3 CORTE SUPREMA DÉJUSTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 578 - Año 2022. /correspondiente a los periodos fiscales de enero/2011, febrero 2011 y mayo/2011, y del IRACIS General ejercicio fiscal 2011, solicitando a la firma Naviera Chaco S.R.L. que presente comprobantes de las retenciones si realizadas a las firmas Lacenter S.A. y Agrograin LTDA. Por Informe de Verificación Nro. 6890000277 del 26 de enero del 2017 los auditores de la Subsecretaría de Estado de Tributación -SET- informaron que constataron que existen diferencias entre lo declarado por la firma contribuyente en el módulo Hechauka del Sistema Operativo Marangatu, sus declaraciones juradas y sus Libros Ventas, por lo que recomendaron el ajuste fiscal. - Seguidamente, por J.l. Nro. 62 notificada en fecha 17 de febrero del 2017, se instruyó sumario administrativo a la firma contribuyente conforme lo disponen los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. El sumario administrativo culminó con el dictado de la Resolución Particular DPTT Nro. 48 de fecha 23 de mayo del 2019 (fs. 19/23), emitida por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria. - Luego, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra la Resolución Particular DPTT Nro. 48/19, el Viceministro de Tributación dictó la Resolución Particular Nro. 71800000712 de fecha 07 de julio del 2020 (fs. 15/17), la cual rechazó el recurso interpuesto y confirmó en todos sus términos la resolución impugnada.- Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por el recurrente. En ese sentido, el primer agravio refiere a que el procedimiento llevado a cabo por la SET fue un control interno y no una fiscalización. Así, luego del ahálisis minticioso de las resoluciones impugnadas - Resolución Particular DPTT Nro. 48x19 y Resolución Particular Nro. 71800000712120- se advierte que en definitiva el procedimiento llevado a Laic María Benitez Riera Afinistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Lłanes 0. Ministra MINISTRO Abg: Norma Dominguez v Secrotario
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 578 - Año 2022. cabo en sede administrativa fue un control interno y no una fiscalización puntual, por las siguientes razones: 1) por Nota DGGC Nro. 460, de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, se requirió a la firma Naviera Chaco S.R.L. la presentación de comprobantes de las retenciones realizadas a las firmas Lacenter S.A. y Agrograin LTDA. Dicho requerimiento, fue ejecutado en el marco de las facultades conferidas a la Administración Tributaria de conformidad al artículo 189 de la Ley Nro. 125/92; 2) no existe constancia de una Resolución Administrativa dictada por la Administración Tributaria, que ordene la realización de una fiscalización puntual a la firma contribuyente. - Por otra parte, es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el caso en estudio, mediante la Nota DGGC Nro. 460) no constituye el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual, tal como fue establecido el Tribunal de Cuentas, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria, siendo el inicio del procedimiento de fiscalización puntual con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irregularidad detectada. - Igualmente, cabe indicar que el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resolución por dos motivos: la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 312, inc. b de la Ley Nro. 2421/04). 2 Ley 2421/04, Artículo 31 - Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: ..b) La s puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsab les sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruz ados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administració n podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. ...Los plazos máximos s erán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales , pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un periodo igual, mediante Resolución de la Administración Tributar ia, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACIÓN" Nro. 578 - Año 2022. DE 18-"En efecto, el procedimiento de fiscalización puntual previsto en el art. 31 de la Ley Nro. 2421/04 inicia con el acto administrativo en la que se justifica pala existencia de sospecha de irregularidades del contribuyente que puede SL surgir de auditorías internas, controles cruzados u otro mecanismo de control objetivo. Respecto al segundo agravio expuesto, referente a la supuesta duración del plazo de las tareas de fiscalización, corresponde mencionar nuevamente que, de las constancias de autos no se verifica que haya sido ordenado una fiscalización puntual a la firma contribuyente, en consecuencia, no existe plazo en dicho concepto que analizar. Es oportuno señalar que la Resolución General Nro. 25/143 en el art. 1, que modifica el art. 1, inc. c) de la RG Nro. 04/08, define al control interno como "....la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". . Por otra parte, la mencionada RG Nro. 25/14, no establece un plazo dentro del cual la Administración Tributaria -AT- deba realizar los procedimientos de control, como si lo establece para el caso de los procedimientos de fiscalización, siendo el plazo máximo de 120 días para las fiscalizaciones integrales y el plazo máximo de 45 días para las fiscalizaciones puntuales, que podrán ampliarse por un igual periodo (art. 1 de laRG Nro. 25/14, que modifica el art.26 de laRG No. 04/08).- Así, luego del anajsis destas normas citadas y el procedimiento de control practicado a la firma contribuyente, se llega a la conclusión del que el Aba Norma Dominguoz V. Lai: Matia Benez, Rie Dr. Manuel Defesús Ramirez Candia HISTRO Secretoria Ira. Ma. Carolina Ilanes O. 3 RG Nro. 25/14 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL NEO. 04 DE FECHA 30/10/2008:"AQR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, VERIFICACIÓN Y DE CONROL PREVISTAS EN LA LEY RO. NO2Y SY MODIFICACION LEY NRO. 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEREGO LA RESOLUCION
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578 - Año 2022. mismo, fue llevado a cabo dentro del marco de la legalidad y sus normas reglamentarias (art. 189 de la Ley Nro. 125/92 y RG Nro. 25/14). En cuanto al tercer agravio expuesto, referente a la duración del sumario administrativo. Cabe recordar que el Tribunal de Cuentas consideró que operó la caducidad del poder sancionador de la AT, pues el sumario administrativo duró 2 años, 3 meses y 6 días, transgrediendo lo dispuesto en la Resolución General Nro. 114/2017, artículo 19. - En ese contexto, corresponde señalar primero que la Resolución General Nro. 114 de fecha 12 de mayo del 2017 no es aplicable a la tramitación del presente sumario administrativo, pues ésta entro a regir el 01 de agosto del 2017 (artículo 374 de la RG Nro. 114/17) y en el presente caso, se instruyó sumario administrativo a la firma contribuyente por J.I. Nro. 62, notificado en fecha 17 de febrero del 2017. Así, para determinar si el sumario administrativo se ajustó a la legalidad, en lo que respecta al cumplimiento de los plazos, corresponde analizar lo dispuesto en los artículos 212 (referente al procedimiento de determinación tributaria) y 225 (referente al procedimiento para la aplicación de sanciones) de la Ley Nro. 125/92. -. Con relación al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, éstos se encuentran establecidos en el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. Los numerales 1) y 2) de la mencionada norma disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, 4 RG Nro. 114/17, Artículo 37 - Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de agosto de 2017. Los Sumarios Administrativos y los Recursos de Reconsideración interpuestos antes de la ent rada en vigencia de esta Resolución, serán tramitados hasta su culminación, de acuerdo a las disposiciones v igentes anteriormente.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO.. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 578 - Año 2022. que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se _dispone que, de las actuaciones realizadas, la Administración dará traslado Tal contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8). En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el procedimiento de determinación tributaria puede ser tramitado en forma conjunta con el procedimiento para la aplicación de sanciones, artículo 225 de la Ley Nro. 125/92, resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el procedimiento para la aplicación de sanciones establece los mismos plazos que rigen para el procedimiento de determinación tributaria. La aclaración es importante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Resolución Particular DPTT Nro. 48/19), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el artículo 212 de la Ley Nro. 125/92. En el presente caso, el sumario administrativo inició con el dictado de la J.l. Nro. 62 notificado a la firma contribuyente en fecha 17 de febrero del 2017. Dicho sumario administrativo culminó con el dictado de la Resolución Particular DPTT Nro. 48 de fecha 23 de mayo del 2019 (fs. 19/23), dictada por la Dipcción de Planificación y Técnica Tributaria, en la que se determinó las oblígaciones triburarias en concepto de retención de IRACIS General de la firma Naviera ChacoS.R.L., se calificó la conducta de la firma contribuyente Lais María Benitez Riera saul Ora. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejestis Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguer Secretaria
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578 - Año 2022. conforme lo establecido en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 y se impusieron sanciones. - De la cronología mencionada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues de la sumatoria de los plazos establecidos se llega a la cifra de 70 días hábiles para que concluya el procedimiento; es decir, la Administración tuvo tiempo de dictar el acto administrativo hasta el 02 de junio del 20175 , sin embargo, lo hizo en fecha 23 de mayo del 2019, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para culminar el procedimiento. Por consiguiente, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas -Resolución Particular DPTT Nro. 48/19 y Resolución Particular Nro. 71800000712/20- viola el principio de legalidad del procedimiento. - Es importante señalar que el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la Administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. - En igual sentido, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe mencionar lo siguiente: "...es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". (Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta 5 Plazo de 70 días hábiles, computados desde el 20 de febrero del 2017, día siguiente hábil de la no tificación del sumario administrativo a la firma contribuyente (17 de febrero del 2017), en el cual se desconta ron los feriados del 01 de marzo, 13 y 14 de abril, 1 y 15 de mayo del año 2017.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578 - Año 2022. Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107). . Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....' Por otra parte, el sumario administrativo sancionador instruido a la firma contribuyente viola la normativa internacional establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" , en la que se expresa "Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". - En otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: /" ..„todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones Lais María Benítez Riera Miniero Vaul Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578 - Año 2022. administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". - En consecuencia, por los fundamentos expuestos, los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar la Ley Nro. 125/92, en el artículo 196, dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". En el presente caso, la AT no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos. Finalmente, en lo que respecta al cuarto agravio del recurrente referente a la calificación de la conducta del contribuyente, corresponde señalar que, habiéndose constatado vicios en la legalidad del procedimiento, ésta circunstancia, impide verificar el fondo de la cuestión discutida, es decir, la conducta atribuida al contribuyente. Al respecto, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo el mismo criterio, en la resolución de casos similares; entre los cuales, se pueden citar los más recientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 813 de fecha 17 de agosto del 2021, en los autos caratulados: "EMPRODE SACI C/RES. NRO. 406 DEL 13/06/05 DICT. POR LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 59 de fecha 18 de febrero del 2022, dictado en los autos caratulados: "BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. C/RES. NRO. 97 DEL 01/12/16 DICT. POR LA SET". - Por las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo,
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 578 - Año 2022. en) representación del Ministerio de Hacienda, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a las COSTAS corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me permito disentir, respetuosamente, del voto del Ministro preopinante, por las consideraciones que paso a exponer a continuación: -_.. Del análisis del presente expediente se desprende que no están agregadas las copias de las actuaciones del sumario administrativo instruido a la firma Naviera Chaco S.R.L. En efecto, la parte demandada no ha remitido oportunamente las copias de los antecedentes administrativos solicitadas, como así tampoco la parte actora ha ofrecido en el periodo probatorio las pruebas atinentes al sumario administrativo, pues no solicitó el libramiento de oficios para la remisión de las constancias faltantes. Cabe mencionar que en el proceso contencioso administrativo nos encontramos en el ámbito del Derecho Público, en donde los actos administrativos impugnados en este tipo de juicios gozan de una presunción de legitimidad que solo puede ser desvirtuada con el diligenciamiento oportuno de pruebas que permitan a la Magistratura tener la certeza de que, como lo señala la demandante, el acto administrativo ha sido dictado en violación del debido proceso administrativo. En palabras de Gassagne en mérito de la presunción de legitimidad del acto administrativo se presume que toda la actividad de la Administración o de los otros órganos devEstado que ejerzan la función administrativa guarda conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, el artículo Art. 196 de la Ley N° 125/91, que dice: "Actos de la Administración: Los actos de la Lais María Benítez Riera Maull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ›ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgy norma Dominguez Socretaria
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578 - Año 2022. Administración Tributaria se reputan legitimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". En el caso de autos apenas se cuenta con la fecha de inicio y de fin del sumario administrativo, lo cual a mi criterio no constituye prueba suficiente de que el sumario en cuestión fue tramitado contra lo que dispone la Ley N° 125/91, pues no se puede conocer si hubo o no suspensiones de los plazos, asimismo, al no tener las copias de las actuaciones tampoco se puede determinar si caducó el expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin impulso procesal, conforme lo dispone la Ley de Trámites Administrativos. Por otra parte, la apelante aduce que el Tribunal incurrió en una confusión entre control interno y fiscalización, ya que lo que realizó la Administración Tributaria fue un control interno. En ese sentido, en la Resolución Particular DPTT N° 48/19 consta que las actuaciones llevadas a cabo por los auditores de la SET fueron ejecutadas en el marco de los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/91 y que consistieron en un Control Interno. - En este punto conviene realizar algunas precisiones en relación al denominado "Control Interno", al que fue sometido la firma contribuyente en sede administrativa. Así, tenemos que en la Resolución General N° 25/14 de fecha 30 de abril de 2014 la Administración Tributaria define al Control Interno como "la tarea de control que se basa en la contrastación de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrá dar lugar a la determinación de obligaciones tributarias y a la aplicación de sanciones cuando correspondan". Este Control Interno es realizado por la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Ley N° 125/91, que dice: "Facultades de la Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá...3) Exigir a los contribuyentes
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION" Nro. 578 - Año 2022. V responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones". Por otra parte, las fiscalizaciones se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 2421/04, que establece que las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos, con plazo máximo de duración de ciento veinte días prorrogable excepcionalmente por un periodo igual y; b) las fiscalizaciones puntuales, cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos, con plazo máximo de duración de cuarenta y cinco días, prorrogable excepcionalmente por un periodo igual cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo legal. Como se ha dicho, la firma contribuyente Naviera Chaco S.R.L. fue sometida a un procedimiento de Control Interno, no a una fiscalización puntual como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. En efecto, el requerimiento de documentaciones efectuado por la Coordinación de Inteligencia e Investigación Tributaria de la Subsecretaría de Estado de Tributación mediante la Nota DGGC N° 460 de fecha 12/05/2016, no puede ser asimilado al inicio de una Fiscalización Puntual, pues en virtud de la Resolución General N° 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Orden de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos. En virtud de la Resolución General Nº 25/14 este último procedimiento tiene su inicio mediante Order de Fiscalización, la cual no se ha dictado en el caso de autos, por lo que no es aplicable al control interno efectuado en el caso en análisis La Maria Fenitez Riera Ministro Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MENSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguer V. Socrotaria
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 578 - Año 2022. el plazo previsto en la Ley N° 2421/04 exclusivamente para la fiscalización puntual. - En estas condiciones son procedentes los agravios del representante fiscal, motivo por el cual corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, tras haberse demostrado que el sumario instruido en sede administrativa caducó, conforme a los siguientes fundamentos: -..._. Que de la lectura de la Resolución Particular N° 48 de fecha 23 de mayo de 2019, surge que la tramitación del sumario administrativo -en sede ministerial- se inició con la Resolución J.I. N° 62, siendo esta anoticiada a la firma en fecha 17/02/2017, y culmino con la Resolución particular N° 48 mencionada. Del cómputo del tiempo transcurrido entre ambos actos mencionados, surge que la tramitación del sumario se prolongó más de 2 años y 3 meses, sin que se haya acreditado en autos que dicho retardo -en el tramitar- fuese imputado a la firma sumariada, según se desprende de las constancias de autos. Es importante mencionar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalando la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazo que deben ser observados.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2023 Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RESOLUCION NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRE DE ESTADO DE TRIBUTACION" No. 578 - Año 2022. Al ser así, considero que el tiempo de tramitación del sumario, excedió y el plazo razonable, sin que se observo un fundamento o justificativo válido paralello, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 17, num. 10 (in fine), de nuestra Constitución. Por lo que, en tales condiciones, no cabe más que revocar los actos administrativos impugnados en autos, en vista de que fueron dictados como consecuencia de un tramitar irregular por parte de la Administración. Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015. En base a todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - Con lo que se die por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que cerifico, quedando acordada la sentencia que sigue inthediatamente: (аил Laic Macia Benítez Riera Ante mí: Vinistro Dra. Ma. Carolina Lianes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Nerta Dominguesv. Socretaria T
Expediente: "NAVIERA CHACO S.R.L. CI RESOLUCIÓN NRO. 71800000712/2020 DEL 07 DE JULIO Y OTRA DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 578 - Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 374 Asunción, 30 agosto 2023 VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Andrés Pedrozo, en representación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 96 de fecha 20 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, en vitud a lo establecido en el articylo 193 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, registrar y notificar. . Ante mí: Lais María Benítez Riera Anitro Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra MINISTRO Aba. Namanmiguay.
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