Contenido completo: 99913.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BARCOS Y RODADOS S.A. C/ RES. NRO. 709/18 DEL 16 DE JULIO DEL 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 676/21. 21 ない حى ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescien atos setenta y tres 08-2023 En la Ciudad del Paraguay... 80Y SAtein de Asunción, República • días del mes de..agos to el año dos. mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "BARCOS Y RODADOS S.A. C/ RES. NRO. 709/18 DEL 16 DE JULIO DEL 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 05 de Febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 05 de Febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1- ) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en los autos caratulados "BARCOS Y RODADOS S.A. C/ RES. NRO. 709/18 DEL 16 DE JULIO DEL 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ", y en consecuencia; 2-) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN Nro. 709/18 del 16 de Julio dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MI. 3-) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. De la referida sentencia se extrae como fundamento que el acto administrativo impugnado en el presente juicio reúne las condiciones de regularidad y validez necesarias para su vigencia, razón por la cual corresponde rechazar la presente acción contencioso administrativa'y confirmar Lais Mapa Ponítez Riera Ninistro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Martel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domingue Secretaria
la Resolución Nro. 709/18 del 16 de Julio dictada por el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, en razón de que la misma se encuentra ajustada a Derecho. El abogado Aldir Rojas en representación de Barcos y Rodados S.A., fundamenta el recurso de nulidad postulando la violación del principio de congruencia del tipo Extra Petita, debido a que el Tribunal de Cuentas resolvió la presente demanda haciendo referencia a supuestas irregularidades de una Estación de Servicios ubicada en la ciudad de Guayaibi, departamento de San Pedro; es decir, a una estación ajena al objeto de la controversia. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte nulidicente, corresponde verificar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la Sentencia recurrida, si se ha faltado al deber de fundamentación y si se ha omitido los puntos en que ha quedado trabada la litis, para ello, se debe verificar el fundamento del fallo recurrido y contrastar con lo expuesto en el escrito inicial de demanda. En este contexto, se observa en el escrito de demanda que la misma fue planteada contra la Resolución Nro. 709 del 16 de Julio del 2018, por lo que ameritaba su estudio por parte del Tribunal de Cuentas en relación a lo expuesto sobre la caducidad del sumario, además de lo señalado en relación a que la falta de habilitación es irreal. En la sentencia del Tribunal de Cuentas se observa una transcripción extensa de los antecedentes del caso, de lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, para luego dar su conclusión, haciendo referencia antecedentes administrativos que no corresponden a la Resolución impugnada, verificándose en el fallo recurrido la falta de fundamentación fáctica y jurídica en la decisión adoptada. De una simple lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Cuenta hizo referencia a antecedentes administrativos que no corresponden al caso, omitiendo por completo que los mismos no guardan relación alguna con la Resolución impugnada en la promoción de la demanda, resolviendo la cuestión en base a ellos, por lo que el órgano judicial ha incurrido en vicios (falta de fundamentación) que justifica la nulidad de la sentencia.- En este sentido, el Tribunal de Cuentas debe expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, la simple transcripción de lo expuesto por las partes no reemplaza a la fundamentación, en observancia al art. 256 de la Constitución que establece "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...
DEL A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BARCOS Y RODADOS S.A. CI RES. NRO. 709/18 DEL 16 DE JULIO DEL 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 676/21. 22 F8 En este sentido, el art. 15 del C.P.C. dispone "Son deberes de los „jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judiciak.b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la (sConstitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad,...", en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:...c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas...d) los fundamentos de hecho y de derecho". En base a las normativas señaladas, los jueces tienen la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. En este caso, además, la decisión se baso en antecedentes que no corresponden a esta demanda. Por consiguiente, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha incurrido en la falta de fundamentación, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de Nulidad, conforme al art. 404 del C.P.C., en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 05 de Febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-_. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. que dispone: "Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación" —. El Abg. Aldir Rojas, en representación de la firma "BARCOS Y RODADOS S.A.", interpusø demanda contencioso-administrativa (fs. 15/20) 709 del 16 de Julio del 2018, dictada por el STRIA Y COMERCIO, en la que se resolvio: 1) DAR POR CONCLUIDO sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad del EMBLEMA "BARCOS & RODADOS",... por transgredir a sis Maria Benitez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramíred Candi MINIS1R0 Alkg. NormaDor Secretari
la exigencia contenida en el art. 12, 13 y concordantes del Decreto Nro. 10.911/2000, que se sanciona con la aplicación de lo previsto en el art. 46.4 del citado acto administrativo dictado por el Poder Ejecutivo; en concordancia a lo reglado en el Articulo 5.5 de la RESOLUCION Nro. 258/2014; concordantes con lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley Nro. 904/1963 modificada por la Ley Nro. 5.289/2014. 2) SANCIONAR al "EMBLEMA BARCOS & RODADOS"..., con la aplicación de una multa de 1.000 jornales mínimos equivalentes a Gs. 70.156.000. El accionante, la firma "BARCOS Y RODADOS S.A.", en su escrito de demanda sostiene la nulidad de la Resolución Nro. 709/18, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes puntos: 1) La caducidad del sumario administrativo por verificarse que no se insto a su curso por más de 6 meses en 2 ocasiones y 2) La supuesta falta de habilitación es irreal debido a que la estación de servicios intervenida si contaba con la habilitación para operar. La cuestión a resolver consiste en determinar si el procedimiento administrativo, por el cual se le aplicó la sanción al "EMBLEMA BARCOS & RODADOS", con la aplicación de una multa de 1.000 jornales mínimos equivalentes a Gs. 70.156.000, fue llevado conforme al principio de legalidad que rige la actuación de la administración y cuyo cumplimiento es inexcusable en todo procedimiento que pueda derivan en una sanción administrativa, además, se debe verificar si en la tramitación se dio cumplimiento al debido proceso legal establecido en la Constitución Nacional. Como antecedente, se observa en la Resolución Nro. 709 (fs. 6) que el caso en estudio tuvo origen en el control realizado por funcionarios del MIC en conjunto con funcionarios del INTN, que según Acta Nro. 19.490/2014, constata que la firma fiscalizada incurrió en supuesta contravención al art. 46 inc. 4 Capitulo X, De las estaciones de servicios, del Decreto 10.911/2000. En este contexto, la infracción atribuida a la accionante es el incumplimiento de los art. 12, 13 y concordantes del Decreto Nro. 10.911/2000, los cuales señalan: 1) Para el ejercicio de la actividad de reventa al por menor, se establecen los siguientes requisitos y condiciones esenciales:... 12.1- Poseer la licencia de operador, expedida por el Ministerio de Industria y Comercio;... y 2) Para la obtención de la habilitación de una estación de servicios, las empresas distribuidoras deberán presentar ante el Ministerio de Industria y Comercio antes de iniciar la construcción los siguientes requisitos..-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1m 03 EXPEDIENTE: "BARCOS Y RODADOS S.A. C/ RES. NRO. 709/18 DEL 16 DE JULIO DEL 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 676/21. En primer lugar, cabe examinar la postura de la parte accionante, respecto a la caducidad del sumario administrativo por verificarse que la autoridad administrativa ha sobrepasado el plazo de investigación sumarial, que vicia todo el proceso, por no instarse a su curso por más de 6 meses en 2 ocasiones. En el escrito de demanda (fs. 15 - 20) se observa que el accionante ha ofrecido las siguientes pruebas: 1) Copia simple de la Resolución MIC Nro. 709 del 16 de Julio de 2018 y su cedula de notificación de fecha 26 de Julio de 2018; 2) Copia simple de la habilitación VCM/DGC/DCL Nro. 3345 de fecha 24 de Junio del 2014 otorgada por el Vice ministerio de Comercio respecto a la Estación de Servicios ubicada en el KM. 55, calle Julia María Cueto de Estigarribia, lotes 1 y 2, Manzana 11, Finca Nro. 3670, Distrito de Tobati, Departamento de Cordillera y 3) Los antecedentes administrativos relacionados con la resolución impugnada, los cuales se encuentran en el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para lo cual solicito sean remitidos a la vista del Tribunal. El Art. 219 del Código Procesal Civil dispone respecto a la prueba documental: "El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a sus disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo se poder se encuentre" En este sentido, se observa que fueron agregados los antecedentes administrativos remitidos por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, además a fs. 29 los mismos fueron puestos de manifiesto en Secretaría por el término seis (6) días, a los efectos de que la parte interesada (actora) pueda realizar las objeciones u observaciones que considere pertinentes y, de ser necesario, solicite nuevo oficio para la remisión de los documentos que se encuentren en poder de la demandada, oportunidad que no fue utilizada de manera alguna. Es así que resulta imposible verificar la regularidad del Acto Administrativo impugnado, pues los antecedentes administrativos agregados no corresponden con la resolución Nro. 709 del 16 de Julio del 2018, objeto de la demanda. Esta circunstancia, referida a la incorrecta remisión de los diligencia de la parte actora, que dejó pasar la oportunidad de objeta fla remisión defectuosa de los antecedentes administrativos, cons aye un obstáculo que impide verificar la regularidad del Acto Administrativa Ademas, las pruebas documentales agregadas al promover la demanda. Tampoco permiten) verificar si la actuación wis Mesia/Ponitez Riera Cinistro Dr. Manuei Dejesús Ramírez Candi MINISTRO pustavo E. Santander Dans Ministro Abay No maroomingue Socretaris
administrativa, en cuanto al procedimiento y la sanción aplicada, se ajusta a la legalidad.- En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la firma "BARCOS Y RODADOS S.A." y, en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 709 del 16 de Julio del 2018, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En lo que respecta a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al haber prosperado el recurso de nulidad interpuesto por el accionante pero habiéndose resuelto la cuestión de fondo con el rechazo de la demanda, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y GUSTAVO SANTANDER DANS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candía, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí:- Gustavo E. Santander Dans ez Cand Ministro Laic María Benitaz Miera Dr. Mantel Dejesús Ram MINISTRO AbiNor Dominguev Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 373 Asunción, 30 de agosto de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto por el representante de la firma BARCOS Y RODADOS S.A. y, en consecuencia ,
18 2i 21/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 EXPEDIENTE: "BARCOS Y RODADOS S.A. CI RES. NRO. 709/18 DEL 16 DE JULIO DEL 2018 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 676/21. 4,03 DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 05 de a febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala .- 2-NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el 9, representante de la firma BARCOS Y RODADOS S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 709 del 16 de Julio del 2018, dictada por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.- 3-COSTAS, en e 4- ANOTAR registrar y notificar orden causado en ambas instancias. Gustavo E. Santander De Ministro Ante mi:- Laic Matia Bent /Riera Dr. Man) A Dejesús Ramíre. Candi MINISTRO Lones Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.