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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2E 03 Expediente: "HUGO JACINTO RAMÓN PEÑA RIERA C/RES. Nro. 1431 DEL 12/NOVIEMBRE/19 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 201, Folio 26, Año 2022)- AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: trescientor setenta y do s -08-2023 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay,... treinta dias del mes de agosto... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "HUGO JACINTO RAMÓN PEÑA RIERA C/RES. Nro. 1431 DEL 12/NOVIEMBRE/19 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 94 del 04 de noviembre del 2021 y, su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 15 del 1 de marzo del 2022, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: La parte demandada, Ministerio de Hacienda, interpuso el recurso de Nulidad, pero no fundó en forma expresa el recurso interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio en tos términos autorizados por los Artículos 113 y 404 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirel Cane' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra pg. Norma Dominguez V. Secretaria
del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO.— A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 04 de noviembre del 2021, resolvió: "1°. -HACER LUGAR a la presente acción contencioso -administrativo planteado por el Abog. Ángel Feliciano Colman Cristaldo y la Abog Liduvina Zorrilla Verdun, en representación del Sr. Hugo Jacinto Ramón Peña Riera, en contra de la Resolución Nro. 1431 de fecha 12 de noviembre del 2019 dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas. 2°. - REVOCAR, la Resolución DPNC- B Nro. 1431 de fecha 12 de noviembre del 2019 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3°. - IMPONER las costas a la perdidosa, conforme al art. 192 del C.P.C. 4°. - ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el beneficio de pensión al recurrente -en su carácter de hijo discapacitado del Veterano de la Guerra del Chaco- por haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución. Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC-B Nro. 2743 de fecha 21 de octubre del 2015 que resolvió: "Art. 1° DENEGAR por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentado por el Sr. HUGO JACINTO RAMÓN PEÑA RIERA, con C./.C Nro. 351.000, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...". 2- ) Resolución DPNC- B. Nro. 1431 de fecha 12 de noviembre del 2019 que resolvió: "Art. 1° DENEGAR, por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 2743 de fecha 21 de octubre del 2015, presentada a nombre del Sr. HUGO JACINTO RAMÓN PEÑA RIERA con C.I.C Nro. 351.000, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución….."—-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 18 Expediente: "HUGO JACINTO RAMON PENA RIERA C/RES. Nro. 1431 DEL 12/NOVIEMBRE/19 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 201, Folio 26, Año 2022)- 620 actos administrativos impugnados, sostienen que no 3 corresponde el pago de la pensión solicitada por el recurrente por no haber cumplido con las disposiciones establecidas en el Art. 129 de la Ley N° 9 5386/2015 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2015" ya que la discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%) para el ejercicio de toda actividad laboral, y el accionante solo posee una incapacidad laboral del 80% según informe de la Junta Médica para Jubilados y Pensionados, por lo que no cumple con el requisito establecido en la Ley de Presupuesto El Abg. Fiscal Victor Caballero, en representación del Ministerio de Hacienda, recurre lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 67/70 de autos, sosteniendo que al momento de resolver el Tribunal no consideró las disposiciones establecidas en art 129 de la Ley N° 5386/2015, pues el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Presupuesto, su discapacidad laboral era solo del 80% y no del 100% como establece la Ley. También cuestiona la imposición de costas, solicitando sean impuestas en el orden causado. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. -_. La parte actora contesta los agravios conforme a lo expuesto en el escrito que obra a fs. 74/81 de autos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por ajustarse a derecho. — Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si el accionante, señor Hugo Jacinto Ramón Peña, cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de la pensión como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. - Al respecto, cabe analizar lo que dispone el Art. 130 de la Constitución que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi. NVISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Laul Ministra Abg. Norma Dominguez V. Socrotarie
que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De la lectura de norma legal transcripta se puede concluir que, la Constitución no establece el grado de incapacidad laboral que debe tener el recurrente para acceder al beneficio, solo menciona que debe acreditar su vocación hereditaria y su discapacidad. En ese sentido, conforme se observa en autos, el recurrente acredito su vocación hereditaria por medio de la S.D. Nro. 1739 del 17 de diciembre del 2014 (conforme se observa en el acto administrativo impugnado obrante a fs. 85/88 de los antecedentes), y su incapacidad física para el trabajo con el Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social obrante a fojas 59 de los Antecedentes Administrativos.- Por consiguiente, habiendo la parte actora cumplido con las exigencias establecidas en la Constitución, corresponde que le sea otorgado el beneficio de pensión ya que ninguna norma de menor jerarquía (Ley Nro. 5386/2015) puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo establece el Art. 137 de la Constitución. En efecto, al existir una antinomia entre el Art. 129 de la Ley N° 5386/2015 y el Art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es igualmente aplicable la Constitución por sobre la ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. En cuanto al segundo agravio mencionado por la parte demandada, Ministerio de Hacienda, respecto a las costas. Cabe mencionar, que efectivamente la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que genero el alcance de la norma legal y la constitucional aplicable en el caso, por lo que corresponde que las costas sean interpuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., tal como solicito el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Fz0 103. Expediente: "HUGO JACINTO RAMÓN PEÑA RIERA C/RES. Nro. 1431 DEL 12/NOVIEMBRE/19 DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 201, Folio 26, Año 2022)- Por tanto, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el abogado representante del Ministerio de › Hacienda; Y, en consecuencia, REVOCAR el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 94 de fecha 04 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, imponiendo las costas -de la instancia inferior- en el orden causado. En cuanto a las costas en esta instancia, considero que deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (129 de la Ley Nro. 5386/2015) y la Constitucional aplicable en el caso (Art. 130). Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue: - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans ・ Ministro " Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...372........ Asunción, 30 de agosto del 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado representante del Ministerio de Hacienda; y, en consecuencia, REVOCAR el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 94 de fecha 04 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. COSTAS en el orden causado 4. ANOTESE, registrese y notifíquese Ante mi: Gustavo E. Santander ans Ministro • Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra LOCAL N CORTENCIOCO N0IKSTPAINO нопша отнимо и Abg. Norma Dominguez v. Secretaria
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