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LORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 100. 103102 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarente. y uno 但 En Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treintosyun días, del mes de agosto del año dos mil ¿Yeinte y. os, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Luís María Benítez Riera, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Miguel Ángel Aguilera Morínigo, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3, del 1ºde Febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Circunscripción Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?-. En su caso, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Benítez PODER Riera y Garay.- TUDICT A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON ) DIJO: En ocasión de expresar agravios, el * recurrente nada dijo respecto de este recurso. En este orden DE JUSTICIA de cosas, y par que en la recurrida no se advierten vicios o detectos atoricena declarar de oficio su nulidad, conforme a fetículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declararlo desierto. A SU TURN EL MINISTRO LUÍS ARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: adhiero opinión voto del Ministro preopinante, por beu compartir identicot Fundamentos. Pierina Czuna Wood w min/sahite2 iliera MirstA iberto Malinez Simon Actuaria Secretaria fudicial I/ - CS.J. Ministro 4000г Cosur Anturig Gurang
A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por esas motivaciones. Así voto. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Cabe señalar que al momento de dictarse sentencia en lª Instancia (S.D. No. 550 del 9 de agosto de 2016, fs. 145/148) el Juzgado había hecho lugar parcialmente a la demanda, y había concedido al actor la suma de Gs. 15.000.000, más intereses calculados al 2% mensual, y costas a cargo de la demandada. -. El actor había solicitado, originariamente, un total de Gs• 38.960.000, discriminando los rubros peticionados de la siguiente manera: a) daño emergente - repuestos, chapa (sic) y pintura parte mecánica (sic), un total de Gs. 18.960.000. b) Lucro cesante, por Gs. 10.000.000. c) Daño moral, por Gs. 10.000.000.- Véase al respecto, el escrito de demanda, específicamente a fs. 33.- Cabe señalar que el actor mencionó en su escrito de demanda haber sufrido daños personales, los que, finalmente, por motivo que solo el accionante entenderá, omitió peticionar monto alguno a ese respecto. Sobre los daños corporales -tal como los denominó el actor-, cabe remitirse al escrito de demanda, fs. 32. Tal como anticipara, el Juzgado de 1ª Instancia, en sul resolución, de los Gs. 38.960.000 solicitados, concedió solo Gs. 15.000.000 (Gs. 10.000.000 por los daños materiales y Gs. 5.000.000, por daño moral). En cuanto al monto concedido por daños materiales (Gs. 10.000.000) el juzgado no hizo discriminación alguna, ni explicó qué parte de dicho monto era por repuestos, chapería y pintura o arreglos mecánicos, limitándose a otorgar un monto global,, fundándose en el art. 452 del C.C.-
01 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS. 023 L0 Por otra parte, el monto reclamado en su demanda, como lucro cesante por el actor (Gs. 10.000.000) fue expresamente rechazado por el Juzgado de 1ª Instancia. /ST La resolución dictada por el Juzgado de lª Instancia no fue apelada por el actor. . Al dictarse el fallo del Tribunal de Apelación (A. y S. N° 3 del 01 de febrero de 2019), se resolvió revocar la resolución del Juzgado de 1ª Instancia, quedando rechazados todos los rubros pretendidos por el accionante. Quedó, por ende, firme para el mismo, el rechazo del monto completo que por lucro cesante pidiera (Gs. 10.000.000), la mitad del monto del daño moral solicitado (Gs. 5.000.000) y toda indemnización por daños materiales al vehículo, por un monto superior a Gs. 10.000.000.- Ante esta instancia, el accionante pretende revertir la sentencia del Tribunal de Apelación y, en base a lo sucedido en autos, esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para: a) Confirmar la resolución del Tribunal de Apelación, con lo cual quedaría desestimada toda pretensión del Cour Antonio pory accionante. b) Revocar total o parcialmente el fallo recurrido, pudiendo concederse, como máximo, la suma de Gs. 15.000.000, pues existe un doble rechazo de todo monto superior, pues el Juzgado de lª Instancia admitió solo PODER SUDICIA parcialmente la demanda, en la manera antes indicada, con lo cual rechazó lo que no fuera admitido y el Tribunal de Apelación, al revocar ese fallo de 1ª SECRETA TA поста SUSTICis SURERA Instancia, rechazó todos los rubros pretendidos por el accionante.. Puestos a revisar ahora en revisión, Central, en voto maye lu fallo de instanci Pierina Ozuna Wooa demostrado la calid Actuaria Secretaria Judicial thiesdo M ca mero tenedor tinez Simon Mi o econtecido en autos y la resolución que el Tribunal de Apelación de parto, finalmente dispuso revocar el previa, al considerar que no se había de propietario del actor y que el mismo ho poseedor del vehículo siniestrado. Benítez Pliera ir.:3t:o
La parte actora, al agraviarse del fallo recurrido, impugna la decisión del Tribunal de Apelación de revocar la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda planteada por no contar el demandante con legitimación activa para promover la presente acción, a razón de que el mismo no reviste carácter de propietario del vehículo dañado en el accidente de tránsito. En otras palabras, el hecho de que el automóvil no se encuentre inscripto en los registros públicos bajo la propiedad del actor, es considerado por el Tribunal como elemento excluyente para hallarse facultado a promover la presente acción. Cabe reconocer, a1 respecto que, al demandar, el accionante si bien no hizo una clara referencia a su rol de propietario, entiendo que se refirió al mismo y, por ello, presentó el contrato privado de fs. 20/21 y hacía referencia al vehículo accidentado como "mi auto", en el escrito de demanda. - En ese sentido, el apelante sostiene, ya en esta instancia -ver escrito de agravios presentado ante la misma, específicamente a f. 213- que acreditó su calidad de poseedor del automóvil, lo cual, es suficiente para demostrar su legitimación activa para demandar por indemnización de daños, derivados de un accidente de tránsito, ocasionados por culpa • negligencia de otra persona, solicitando finalmente la revocación de la resolución apelada y, en consecuencia, se confirme costas resolución dictada primera instancia. Se trata de determinar en estos autos la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios de fuente extracontractual promovida por Miguel Ángel Aguilera Morínigo contra Daisy Regina Pereira. El origen de los daños reclamados se remite a un accidente de tránsito, el que se encuentra suficientemente descripto en autos y en los fallos dictados en autos.-. Tal como anticipé, el tribunal de apelación, en el fallo dictado por el mismo, ahora en revisión, acogió los argumentos
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 205) بان aceionada, y concluyó -en mayoría- que el actor no 、 contaba con legitimación para promover la demanda, por no ser mece._ _____ _____________ si rechazo.- E1 actor recurrió esta resolución y en ocasión de expresar agravios dijo que si bien no agregó el título de propiedad, sí agregó el contrato privado de compraventa, con lo que acreditó la condición de poseedor del automóvil, por lo que también se encuentra amparado por la norma del art. 1.835 del C.C. Siendo este el escenario dado, en primer término debe estudiarse la legitimación activa. De concluir que el actor no cuenta con ella, el pronunciamiento de este máximo órgano jurisdiccional -lógicamente- se detendrá allí, pues la falta de legitimación implica que quien demanda -o quien es demandado-, no tiene derecho a una sentencia sobre el fondo Sacon del asunto, en razón de no ser titular de la relación jurídica sustancial. Por el contrario, de concluir que el actor cuenta con Cener Anterio Guangitimacsón activa, deberán estudiarse las circunstancias dol accidente de tránsito que motivó la presente acción judicial, y luego, los presupuestos de la responsabilidad civil. No se debe olvidar que -por regla- todo estudio que sea conducido para establecer la procedencia de una reclamación, DER TUDICIA acarrea siempre la determinación de la titularidad del derecho invocado, de ahí que el análisis sobre la legitimación - generalmente- se encuentra insito en dicho estudio. Así las cosas, desde ya debe decirse que el actor cuenta SECRETARA Y поротов COTE SUPREAN 5 con legitimación para promover esta demanda. Veamos pues 10 que la norma pertinente indica al respecto.- El art. 1.835 .C., establece: "Existirá daño, siempro que se causar tro algan perjuicio en su persona, en sus derechos o facult ades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligac de reparar se extiende a toda lesión Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria hudicial-ESdete material • mora ausada por el acto ilícito. La acción por ndemnizzetón del daño moral sólo competerá al damnificado رف , الماب conitez riera sipistio
directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.". En el caso de autos, al promover la demanda, el actor si bien no dijo expresamente que era propietario del vehículo involucrado en el accidente, hizo inequívocas referencias a esa condición, adjuntado un contrato privado de compraventa del mismo.- En este entendimiento, es sabido, que el modo de transmisión de los automotores se encuentra reglado por el art. 2.071 del C.C., el cual reza: "La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado Registro.".- El artículo transcripto, que opera en concomitancia con el art. 700 inc. a) del C.C., sienta las bases de un mecanismo de tenor formal para la transmisión de vehículos, de modo que el acto jurídico por medio del cual se realice la transmisión en cuestión deberá necesariamente constar en una escritura pública. Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, el contrato privado de compraventa en cuestión no puede bajo ninguna circunstancia producir la transferencia de dominio alguno. En efecto, siendo que la ley es clara en señalar un requisito de forma a ser observado para la transmisión de vehículos automotores, mientras tal presupuesto no sea cumplido, no existirá traspaso de propiedad válido. En cuanto al valor que reviste dicho instrumento privado, el art. 701 del C.C. es lo suficientemente claro al respecto. Al tomar en cuenta que la compraventa de rodados debe imperativamente ser efectivizada por escritura pública, mientras así no lo sea, no queda concluida como tal. De esta manera, el contrato referenciado no viene sino a constituir un simple compromiso de formalización de la escritura pública respectiva de compraventa, es decir, un contrato de naturaleza preliminar por el cual se obligan recíprocamente los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 00 心 B121 Donefatantes a escriturar una compraventa futura. Pero ientras tal escrituración no tenga lugar, no se opera ninguna transmisión de dominio. "Tei Ahora, recordemos nuevamente que el art. 1.835 del C.C. dispone: "Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito.." Para dar cuenta del error en el fallo recurrido, basta con dar lectura a los arts 1.833, 1.834 y 1.835 del C.C., referentes al daño.- De este modo, puede advertirse que en todos los casos en los que se verifique un daño antijurídico, la norma no solo ampara al propietario, como sostiene el voto en mayoría, sino también, a quienes se ven perjudicados en su persona, derechos, facultades o en las cosas de su posesión, pues en todos estos casos existe un perjuicio en un interés de la parte lesionada o afectada, interés que no únicamente con el derecho de propiedad. Debe decirse, por otra parte, que el fallo en revisión - PODER 4 TUDICIAL SECRETALA ·NOD len Pierina Ozuna Wood Actuaria Serretarin Juficili - CSJ. Alberto al indicar la calidad de tenedor, cuando ella claramente ya no se considera en el Código Civil, siendo poseedor el término hoy usado por la ley, aunque debe reconocerse que existen varios tipos de posesión. Sin embargo, el art. 1835 del C.C. no hace distingos entre dichas posesiones, concediéndose derecho para reclamar la indemnización al poseedor, genérisamente, sin topar en cuenta algún tipo de clasificación. En el caso concre Tho solo oi propietario del vehiculo siniestrado puede vers lesionado, sino todo aquel que tenga interés\ su paración, en el resarcimiento por el trimento económi que el ilícito le haya causado, o bien, el resarcimiento por cualquier daño sufrido a causa de Amon * mna sanlle2 ricra Minustro
este, como bien puede serlo, un poseedor, como probó serlo el actor. Todo lo expuesto nos hace concluir sin temor a equívocos, que el actor se encuentra amparado en la norma del art. 1.835, pues tiene interés en la indemnización, por lo que tiene derecho a un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, esto es, tiene legitimación activa. Ahora, surge aquí la cuestión acerca de si el juez - genéricamente considerado, como órgano de Justicia, independientemente de la instancia- puede considerar naturalezas o calidades jurídicas que no fueron consideradas por los justiciables, ai momento de plantear las acciones pertinentes.- En caso de responde: positivamente esta cuestión, la demanda podría ser viable -dependiendo, claro está, del resultado del análisis de los presupuestos de responsabilidad; en caso contrario, tendremos que rechazar la pretensión formulada.- El objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante la acción se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. Así en primer lugar, el efecto inmediato perseguido es el dictado de una sentencia que declare que la pretensión es o no fundada. Este pronunciamiento puede adoptar distintas clases, según la acción que se haya intentado (condena, declaración, ejecución, etc.). Por otro lado, el objeto mediato de la pretensión constituye el bien afectado sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (vgr. en una reivindicación, el objeto mediato sería el inmueble objeto de la litis). (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2014, p. 99). El objeto mediato del presente juicio constituye una suma de dinero en concepto de resarcimiento, el cual fue concedido por el Juzgado de lª Instancia, dentro de los parámetros (límites) solicitados por el actor en su escrito de demanda.
SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. . 21 20 in estos términos, no se requiere mucho esfuerzo para concluir que este primer elemento ha sido respetado. Te iDa causa petendi, fundamento, título justificante o razón de la pretensión, constituye el segundo y más complejo elemento objetivo de la pretensión. . La causa petendi puede conceptualizarse como la invocación concreta de una situación de hecho que constituye el fundamento de la acción, a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica (Palacio, Lino Enrique; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II. Segunda Edición. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. Año 1962. P. 380). En una reivindicación -continuando con el ejemplo dado anteriormente- la causa estaría constituida por la propiedad invocada por el actor sobre el inmueble, así como la desposesión sufrida como consecuencia del actuar del demandado.- Este elemento se subdivide en dos nuevos elementos: un derecho y un hecho contrario al mismo, de cuya presencia la pretensión jurídica, cuyo propósito es el reconocimiento, restablecimiento o resarcimiento del primer elemento, es decir, el derecho afectado (Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil; p. 91; Alsina, Hugo, Tratado Teórico TUD jode Bráctico de Derecho Procesal Civil y Conercial, p. 338/339).- A su vez, Carnelutti explica que la causa petendi se distingue en el fundamento de hecho y de derecho (carnelutti, SECRET: CORTE SUMAND Francisco, Instituciones del Derecho Procesal Civil, p. 32).- Al respecto, cabe tener presente que "Entre el fundamento o razón de hecho y dexecho existe una diferencia fundamental, porque al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por ey/Ipandante y vincula al juez (..), el segundo puede y debe 7r aplicado por el juez oficiosamente; por esto su variao esgnifica la de la pretensión misma Pierina Ozuna Wood Actuaria la del objeto igioso. Para que la pretensión prospere Secretaria Judicial 17 - CS.J. basta que el ez encuentre la conformidad entre Su Indamentación hecho y el ordenamiento jurídico, sin que 2ez Simon A Benita? Hiera Ministro
importe que ello se deba a las normas materialmente citadas por el demandante o a otras que él conoce y aplique" (Devis Echandia, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Ed. Aguilar. p. 219). En el mismo sentido: "El Tribunal, entonces, no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos, pues los que son objeto de decisión son los petitorios, no las razones en que se pretende sustentarlos" (CNCiv., Sala D, 30-9-69, E.D. 31-114). sea que, si bien las partes pueden presentar argumentaciones acerca de las normas que consideren aplicables al caso, el juez no está vinculado por tales alegaciones, sino que tiene que aplicar la norma que rige el caso, aun cuando sea distinta a la invocada por ellas. Ello puesto que el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, 7-5-98, Rep.E.D. 33-730, N° 38). Es aquí donde entra a tallar el antiguo aforismo da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos, yo te daré el derecho). Si bien el artículo 215 del C.P.C., inciso e), exige que las partes expresen de manera sucinta el derecho en base al cual fundan su pretensión, no puede soslayarse que el artículo 159 del mismo cuerpo legal, inciso el, dispone que la resolución judicial deke contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte". Ello nos ilustra que el juez no está atado de manos con respecto al derecho que fue invocado por las partes, sino que, por el contrario, el mismo está obligado a calificar correctamente los hechos
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,05 JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 20 역 PODER UDICIA SECRETASOA Cuen lou Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria JuficwfII-CS.J. Alberto 2023 las partes, a fin de que el justiciable pueda conseguir tutela pretendida. Lo anterior se explica en el hecho que la causa petendi constituida solo por el hecho jurídico que le da fundamento (hecho dañoso contrario a derecho), y no la fundamentación jurídica o la norma invocada por la parte como sustento a su pretensión (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2014 p. 98) . Ciertamente, "la causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso y que, además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuestos de la estimación de la pretensión) no tiene la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación" (STS 606/2000, de 19 junio -EDJ 2000/13141-). Igualmente, "tampoco se debe confundir la causa con la norma abstracta de la ley, porque ésta servirá para calificarla, pero no constituye la causa misma" (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II. Segunda Edición. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. Año 1962, p. 381).- Así, se llega a la inevitable conclusión de que la causa pendi esta constituida, inisamente, por los hechos jurídicos relevantes, en la medida que la idoneidad de tales hechos pueda producir un determinado efecto jurídico deseado por la parte. De este modo Alistirá un vicio de congruencia con respecto a este elementa puando la resolución se aparta de los hechos Alegados Las partes como fundamento de sus espectivas posi ones (Loutayf Ranea, Roberto G. y Solá, nesto, …La sente noia de segunda instancia. Publicado en la ra colecti Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al pis Banitez Piera elimotro
Prof. Adolfo A. Rivas", Director Marcelo Sebastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco Luna, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, tomo II, págs. 217 ss.). Lo determinante aquí, es pues, la alteración substancial de los hechos alegados por la parte en sostén a su pretensión. Es evidente que, toda vez que no se respete la base fáctica del reclamo, excediendo su objeto, involucrando en la litis a terceros o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa), se estaría frente a una evidente vulneración al derecho de defensa de la parte, lo cual daría pie a la nulidad del fallo (De los Santos, Mabel "Los hechos en el Proceso y la Flexibilización del Principio de Congruencia", en la obra colectiva "Los Hechos en el Proceso Civil", Director Augusto M. Morello, La Ley, 2003, pág. 59 y ss., específicamente pág. 63).- Ahora bien, el encuadramiento que el juez haga de la base fáctica en una u otra norma que considere adecuada, no impide ni obstaculiza que la parte pueda defenderse, por lo que mal podría incurrirse en el cefecto alegado. La fundamentación ¿urídica no constituye un elemento esencial y necesario de la causa petendi, por lo que jamás podría exigírsele al juez| a acomodarse rígida y literalmente a la fundamentación jurídica por las partes en sustento a sus pretensiones. Así las cosas, considero indiscutible que no es racional la posición que exige al justiciable pretender la tutela de sus derechos en base una precisa - e inexcusable- calificación jurídica, considerada como inalterable, aun cuando se compruebe inidónea para producir el efecto jurídico deseado. Recordemos que el justiciable acude ante el órgano de justicia para obtener un determinado efecto jurídico que por sí solo le está prohibido lograr. Por tanto, a aquel solo se le exige la identificación de los hechos jurídicos relevantes, en tanto que al juez le incumbe la calificación jurídica de los mismos, conforme la legislación vigente.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. PODER del bien C 3 121a) en su caso de autos, el actor ha justificado la posesión afectado dentro de su posesión y ha hecho referencia escrito de demanda -equivocadamente- a una calidad la de propietario, que no acreditó debidamente, acreditando otra, la de poseedor, que si le permite obtener la indemnización que reclama. . Esta referencia de una calidad distinta -propietario en lugar de poseedor- en nada debería perjudicar al actor, máxime cuando ello no impidió de manera alguna el legítimo ejercicio de la defensa de la parte accionada, pues a ella, dicha Loay invocación, no le perjudicó en ningún aspecto. "Entre el fundamento o razón de hecho y de derecho existe Quna diferencia fundamental en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos; al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por el demandante y vincula al juez (con las limitaciones y requisitos que veremos al estudiar los hechos de la demanda), el segundo puede y debe ser aplicado por el juez oficiosamente y por eso su variación no significa la de la pretensión misma ni la del objeto litigioso, por lo cual para que la pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad entre su fundamento de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que importe que ello se deba a normas materiales citadas por el demandante o a otras que aquél conoce y aplica oficiosamente... De lo anterior se deduce que el problema de la identidad de las pretensiones SECRETAMIA JUSTcIA procesales, para efectos de la litispendencia y la cosa juzgada, lo mismo que para la determinación de la congruencia SUPIEMA de la sentencia se vincula con las peticiones y objeto de la pretensión y a los fundamentos o la razón de hecho o causa petendi o imputandi, y no a las normas jurídicas materiales invocadas en la demand d (véanse núms. 2321-233) y en la denuncia acusadi penal". (ECHANDIA, Hernando Devis. Teoría General ceso. 3ª Edición, 1ª reimpresión. Bs. Actuaria Secretaria Judicial II • C.S. ,'Argentina. orial Universidad, ps. 219/220). Considerando el citado art. 1.835 del C.C. ampara de igual manera anto al propietario como al poseedor del bien Miaria Banítez Piera sastro
dañado, es que en este caso puntual y concreto, el hecho de que el actor haya demostrado ser poseedor del bien, pero sin acreditar su carácter de propietario, no incide de manera alguna en cuanto a su legitimación, en razón de que la ley prevé la reparación del daño de forma indistinta tanto para propietario como para el poseedor del bien. Además, no debe perderse de vista, que la pretensión del accionante finalmente es obtener la indemnización por los daños sufridos, y el hecho de haber invocado la calidad de propietario del vehículo siniestrado, no implica que el deseo de obtención del resarcimiento se circunscriba únicamente a dicho carácter. Ahora, ya determinado que el actor sí cuenta con legitimación para promover esta demanda, vayamos a lo que sigue en el análisis del caso.- Resulta apropiado ertonces, trazar un breve recuento de supuestos fácticos del accidente de tránsito que sería dimanante de la acción pretendida. . Conforme las constancias de autos, el percance vial acaeció el 08 de noviembre de 2012, y fue protagonizado, por un lado, por un automóvil marca Toyota, Tipo Station Wagon, Modelo Caldina, conducido por el actor de esta demanda -quien a su vez es de profesión abogado y litiga en autos, en causa propia- y, por otro, por la camioneta de la marca Kia, conducido por la accionada Sra. Daisy Regina Pereira González. Según relatos del actor, el automóvil Toyota, conducido el actor, circulaba por la calle Combatiente del Chaco carril derecho, direcciór Este-Oeste, a 20 Kms/h. Al llegar a la intersección formada con la calle María Felicidad González -siendo preferencial la calle Combatiente del Chaco- fue embestido por la camioneta Kia, conducido por la accionada la cual "sin ninguna precaución, me choca en el costado lado izquierdo de mi vehículo a la altura del guardabarros; del fuerte impacto la camicneta Kia vira hacia su izquierda, quedando sobre la calle Combatiente del Chaco dirección Este-
02. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. . 20 Casar Sintorio TUDICIA ODER SEOHETARIA DE AUSTICIA lew Pierina Orna Wood Actuaria Ceretaria hofiriofIT.C.S.J. este, sobre la vereda de la casa vecina" (f. 29, escrito de demanda). /2i 91 Agrega actor, sobre si señoría la colisión se produjo a raíz de haber cruzado la misma una vía preferencial imprudente y negligentemente sin ninguna precaución, sorprendiéndome sin poder evitar el siniestro" (f. 30, escrito de demanda). Alegó el actor que los daños producidos en su vehículo Toyota fueron "paragolpes delantero roto, ambos faros rotos del lado y la base de soporte de ambos faros, así como los señaleros y busca huellas, capot abollado, parabrisas delantero roto, chasis descuadrado del vehículo" (f. 30, escrito de demanda). Alegó también el actor, tal como ya se dijo más arriba, haber sufrido daños corporales, los que no cuantificó al momento de demandar, daños morales y lucro cesante. La demandada no contestó la demanda (A.I. No. 3 del 1 de febrero de 2016, f. 93), pudiendo aplicarse, en consecuencia, lo previsto en el art. 235 del C.P.C. También anticipé que, de estos rubros -que totalizan un retlamo de Gs. 38.960.000- tenemos en autos ya un doble rechazo del lucro cesante (Gs. 10.000.000, que reclamara el actor); también un doble rechazo de la mitad del daño moral reclamado por el accionante (había reclamado Gs. 10.000.000, y se había concedido en el Juzgado de 1ª instancia solo Gs. 5.000.000); asimismo, el Juzgado rechazó todo monto indemnizatorio por daños materiales en el vehículo, superior a Gs. 10.000.000. El Tribunal de Apelación revocó el fallo de lª Instancia y rechazó toda la demandar los efectos de resolver este conflicto, deben ser analizados todos los prAvorastos que hacen a la indemnización de daños y perjuicios esponsabilidad extracontractual.- Estos presupues son: imputabilidad (posibilidad uridica respons Izar a un sujeto), daño (perjuicio o enoscabo sufrido) nexo causal (relación de causalidad entre hech se dice ilícito y el daño), y antijuridicidad o aris Janitez Piere
ilicitud del hecho (que el hecho esté en contravención con alguna disposición legal), salvo los contados casos en los que se da una indemnización, aún no obrando antijurídicamente (arts. 1916, 1961, 2003, entre otros, del C.C. y 109 de la Constitucion)・ Es sabido que para promover con éxito una acción de esta índole, lo primero que debe comprobarse es la existencia del daño, y para que éste sea atribuido la accionada, debe comprobarse que fue ella quien lo provocó, o bien, que fue provocado por alguien por quien deba responder, que haya sido resultado de una actividad que en razón a su naturaleza cree un peligro con su desarrollo, o que sea propietario o guardián de la cosa causante del caño o con la cual éste fue causado, salvo -claro está- que existan factores que lo eximan de responsabilidad.- Con respecto a este elemento -el daño- debo decir que las pruebas aportadas en autos, así como lo expuesto por las partes, acreditan suficientemente su existencia y que el perjuicio cuya reparación reclama el actor del accidente ocurrido el 08 de noviembre de 2012. No existe controversia en cuanto a la afirmación que el accidente acaecido produjo daños al rodado conducido por el actor, con lo que también queda patente la relación de causalidad existente entre el hecho (colisión de dos automotores entre sí) y el daño ocasionado. Partiendo de esta base debe establecerse si el hecho que produjo el daño constituye un hecho antijurídico y, asimismo, debe determinarse quién lo ocasionó. En caso de resultar que la demandada es la causante del daño podrá atribuirse a esta la responsabilidad, siempre y cuando no medien factores que la exima de ella. Una vez establecido todo 1o expresado podrá determinarse la entidad del daño traducido en los rubros específicos reclamados por el accionante. Con base en tal relato, hemos de recordar que el factor de atribución de responsabilidad refiere al reproche del que es pasible aquél al cual se pretende endilgar la comisión de
00. ١٥ ١١ PODER SE SUPRESA Actuaria Secretaria adinafIT-CSJ. Aiberto CORTE SUPREMA DE USTICIA 07.104105) JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Hecho gañoso, bien por haberlo cometido deliberadamente o con notorio desinterés por el daño que pueda causarse (dolo), bien por haber omitido las diligencias necesarias (culpa); o si inclusive, como producto de una atribución objetiva impuesta por la ley con prescindencia de cualquiera de los dos elementos anteriores Al analizar la postura propugnada por la parte actora en lo que a esta última cuestión respecta, encontramos que invocó la responsabilidad por hecho propio con respecto a Daisy Regina Pereira, con base en los arts. 1.833 y 1.835 del C.C.- Comencemos señalando que en todos aquellos casos en que un vehículo automotor se ve involucrado en la generación de daños, se plantea la posibilidad que se suscite más de un plano dentro del cual pueda operar la responsabilidad. Por una parte, (1) entrará a tallar la responsabilidad de aquél que se haya encontrado en control del vehículo y que, por ende, haya sido el causante directo del daño por medio de la cosa. Por otra parte, (2) tendremos al dueño o guardián del rodado, el cual responderá por el sólo hecho de revestir uno de los mencionados caracteres. El primer supuesto se tratará de un caso de responsabilidad por hecho propio, mientras que el segundo nos pondrá de frente a un caso de responsabilidad objetiva. A todo lo dicho se podrá adicionar el escenario en el cual, (3) partiendo de la base de la culpa del conductor se podrá, no obstante, proyectar las consecuencias indemnizatorias de dicha culpa a una tercera persona, en virtud del vínculo que unirá a estos dos como, por ejemplo, uno laboral.- La concurrencia simultánea de más de uno de estos planos es plenamente posible, lo pal, de principio, no debe suscitar mayores inconvenientes. tes bien, bastará con que se pueda realizar La imputad pp de responsabilidad, ora por vía objetiva ora por via subjetiva, para que ya resulte cumplido el requisito en cue on. Por consiguiente, el órgano juzgador odrá estructura SU estudio de la cuestión de la manera que uzgue más per nente. Luis Va Sanitez wiera airastro Yoor Evas Antenko
Ahora, al juzgar las circunstancias del accidente, de las constancias de autos, se concluye que, en efecto, existió un antijurídico, fue el vehículo de la demandada el que incurrió en una transgresión a las normas de tránsito, específicamente la de realizar el cruce de una artería principal, sin tomar las precauciones necesarias en relación con el estado del trafico en dicho momento Es aquí donde cobra importancia la falta de contestación de demanda, lo que implica que pueda tenerse por ciertos los hechos alegados por la accionante, 1 hechos que, entiendo se encuentran debidamente acreditados pues la testifical del Sr. José Silva Mareyegger, había dicho que el mismo se encontraba en el patio de su casa, detrás del lugar del accidente, en ocasión del accidente "y en ese momento se protagonizó el accidente quedó el auto Toyota de color negro y • la camioneta de color gris Kia Sorento quedó a un metro de mi muralla" (f. 107), lo que cuadra con lo expresado por el actor sobre la mecánica del accidente. —- A ello, debe sumarse que, si bien no es determinante de la culpabilidad, conforme lo he venido sosteniendo, el hecho de haberse condenado en sede administrativa a la accionada (Municipalidad de Fernando de la Mora, resolución S.D. No. 18/13, f. 14) constituye un leve indicio que la misma podría 1 Art. 235 C.P.C. Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233. Deberá, además: a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubiesen acompañado. silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para descués de producida la prueba; b) con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215. Será inaplicable lo dispuesto en el artículo 219.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 20 18 ١١ 1 TUDICIAT ODER REAG 7-E wdswhck Perina Uzuru ruud Actuaria Albert 2023 07 ser culpable del accidente de marras. En dicha resolución -no impugnada autos- se hizo alusión también a la declaración testifical del mismo Sr. José Silva Mareyegger que testificara 'en estos autos. En sede administrativa, dicho testigo dijo: "veo que un auto azul que venía por la calle Combatiente del Chaco con dirección de Este a Oeste es chocado por una camioneta color beigs que venía por la calle Combatiente del Chaco con dirección sur a norte, a la altura del guardabarro delantero lado izquierdo y la puerta delantera lado izquierdo" (sic). Debe señalarse que, evidentemente hubo un error en la transcripción de esta testifical, pues si el actor venía de Este a Oeste sobre la calle Combatiente del Chaco, el vehículo conducido por la demandada no podía venir por la misma arteria si venía con dirección Sur a Norte. Salvada esta imprecisión material, se nota de esta testifical que fue la accionada quien embistió al actor. De dicha resolución municipal (f. 17) surge también que la autoridad administrativa consideró ilícita la conducta de la accionada por transgredir normas municipales que determinan el orden de prioridad en las intersecciones, considerando esa falta como "gravísima" lo que convence, o termina de convencer, que la culpabilidad civil también es atribuible a la accionada.- Dicho esto, resulta incuestionable la responsabilidad por hecho propio de la demandada, conductora del automóvil de marca Kia, quien no probó la existencia de causales eximentes. Por ende, corresponde revocar la resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Apelación, en revisión ahora ante esta Sala.- Ahora solo resta abocarnos a los rubros indemnizatorios y al quantum de ellosat-tt En primera instanc Na SO le fue otorgada la suma de G. 15.009.000 en conde daño emergente material derivado de perjuicios al veh y daño moral, más los intereses al 2% mensual, 1o hstituye el límite de lo que puede ser soncedido al addi onante. Luis/. a Benitez Piera Minustro Ca Antofio Garazy
En cuanto al rubro de los daños materiales, encuentro apropiado el concedido por el Juzgado de 1ª Instancia (Gs. 10.000.000) en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 452 del C.C.2- El art. 452 del Código Civil establece que la obligación del órgano judicial de establecer pretorianamente el monto de la indemnización, cuando no fue posible determinar el mismo. En estos autos, tal como vimos, es indudable que los daños existieron, así como es indudable la responsabilidad de la accionada por los mismos, por lo que en aplicación del art. 452 del C.C., concluimos que debe fijarse prudentemente el monto de la reparación, a fin de que el daño no quede indemne, quedando confirmada la suma que corresponde a los perjuicios materiales causados al vehículo. En cuanto a la indemnización por los daños morales (Gs. 5.000.000), entiendo que corresponde su rechazo. Ello en razón que estos fueron solicitados por "los trastornos y el dolor que le ocasionaron y ocasionan los inconvenientes por los cuales se encuentra atravesando para su recuperación por la irresponsabilidad de la accionada" (fs. 32/33, escrito de demanda) . A fs.12 obra un irforme psicológico que habría sido expedido por la Lic. Cristina Von Streber, no reconocido en autos, por lo que no podemos darle un valor probatorio importante; sin embargo, aún si le diéramos un peso probatorio, debemos señalar que de dicho documento no surge que el actor tenga un problema directamente relacionado con el accidente de tránsito, al cual no se hace referencia alguna en dicho instrumento. Refiere sí otros inconvenientes psicológicos del actor, pero más bien relacionados a su vida de relacionamiento y a frustraciones propias del mismo pero, 2 Art.452 C.C. Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. reitera, tránsito, sin que se haga referencia clara al accidente de 10. ende, debido a la negligencia probatoria del actor y "hecho referido precedentemente podemos tener por acreditada la existencia de algún problema psicológico como derivación del accidente de tránsito. Tampoco se ha procedido a reconocer el documento cuya copia autenticada obra a f. 10.- Por otra parte, entendemos que la misma solicitud del daño moral, si bien se refiere al dolor y a los inconvenientes causados por el accidente, no tienen la suficiencia para su concesión, dentro de la prudencia que debe caracterizar su concesión. En ese sentido, debo decir que me he adscripto a la línea que rechaza los daños morales por la mera realización de daños a cosas materiales cuando las personas que son sus titulares no tengan un necesario y auténtico vínculo afectivo con las mismas, como sería el caso de las mascotas o las obras de arte o similares, de las cuales son creadores. En cuanto al daño moral, es comprensible que cualquier Cosar Snivni persona alegue afecciones internas ante una situación expectativa, de indeterminación, donde se halla comprometida cierta porción del patrimonio, sin saberse si el mismo será o POD TUDICIAL no debidamente reparado se perderá parcial proporcionalmente. Sin embargo, a pesar de lo señalado, y de la presumible preocupación que podría haber sufrido el actor de la demanda durante el tiempo de indefinición que tuvo el ★ SECRETAMIA motivo que diera pie a esta demanda, estimo que el otorgamiento Jesmak de indemnización por daños morales debería limitarse a casos excepcionales, donde se haya quebrantado de tal manera las afecciones internas de la víctima que ese hecho haya disminuido su calidad de vida, y no concederlos cuando existan dew especial patrim mayormente daños mateppales -que se reparan bajo otros rubros, Ves- o incluso dolores físicos ínfimos y tolerables que agan la contundencia de provocar un Pierine Ozuna Wood Actuaria desequilibrio en iquis o en el espíritu de la víctima. Secretaria Judicial IT. CS.J. diéramos cabid probatoria a la documental psicológica resentada por ector, podría decirse que se evidencia en Alberto Nera Renitez Piera Vir atro
misma ciertas alteraciones que padece el Sr. Aguilera Morínigo pero, tal como se anticipó, no se sacó en claro que dichas alteraciones psicológicas hayan sido consecuencia del accidente tratado en este proceso, sino que pudieron deberse a otro tipo de situaciones vividas por él. Por lo menos eso es lo que surge del análisis del documento adjuntado, estudiándolo o analizando su contenido, aunque no haya sido reconocido conforme la ley lo indica, al ser un instrumento privado, emanado de tercero -art.307, 2º párrafo C.P.C.-. Hemos sostenido que existen ciertos casos en los que el juzgador puede ser tolerante con la falta de prueba del reconocimiento del documento en los términos indicados. En este caso, aún ante esa falta de reconocimiento, debo decir que lo que se pretende acreditar por el accionante no luce convincente, de acuerdo a lo previamente analizado. Es por ello que desecho darle un alcance probatorio como para acreditar estos invocados daños morales. Cualquier problema -de la índole que sea- que afecte a una persona le genera a la misma una situación de stress, derivada de las preocupaciones que la indefinición o el alcance de dicho problema podría tener en su vida. Sostengo, sin embargo, que no todo hecho que cause malestar preocupación • padecimientos físicos mínimos, ínfimos o insignificantes a una persona la hace acreedora de una indemnización por dicho motivo, debiendo reservarse dicha indemnización para aquellos casos excepcionales en los cuales se afecten derechos absolutos y se haya alterado en forma prolongada y profunda la calidad de vida de la víctima, todo ello a fin de no pervertir el instituto del daño moral otorgando la indemnización prevista a cualquier caso. Por ende, tal como anticipara, entiendo que este rubro no debe ser concedido. . En estas condiciones, corresponde revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, condenar a la accionada a pagar la suma de Guaraníes diez millones (Gs. 10.000.000), en concepto de daños emergentes más intereses y establecerse que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 22 Cisar Anunio TUDICIAL daaod SECRETARIA Timims dew zuna Wood 4 Trans intereses deberán ser pagados a razón del 1,5% mensual - porcentaje que usualmente se otorga en este tipo de juicio por indemnización de daños extracontractuales- desde la fecha de 9T5lproducción del ilícito extracontractual hasta el efectivo pago. - Costas: en cuanto a las Costas, corresponde imponerlas proporcionalmente al éxito obtenido. El actor planteó la demanda reclamando Gs. 38.960.000. Finalmente, le es concedida la suma de Gs. 10.000.000, es decir el 25,67 % del monto pretendido. Entiendo que la parte demandada debe cargar con ese porcentaje de las costas (25,67%) y el saldo (74,33%) deben ser cargadas al actor, al no admitirse los rubros peticionados por el mismo que constituye ese porcentaje del total reclamado. Estas costas deben imponerse, en estos porcentajes, en todas las instancias. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA DIJO: adhiero opinión al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: trata de establecer si es viable o no la demanda por indemnización de daños y perjuicios, acaecidos en accidente de tránsito. Ahora bien, primeramente, cabe expedirnos respecto a la Excepción de falta de acción opuesta por la demandada, cuyo estudio fue diferido para el momento de dictar Sentencia Definitiva (Vide: fs. 63/4 Y 85/6). En tal sentido, la accionada esgrimió que Miguel Ángel Aguilera Morínigo carecía de legitimación activa, pues no tenía la titularidad de dominio del venículo dañado, ni tampoco demostró - fehacientemente- 19g Ma posesión del automotor, razón por la cual cofrespondi eL rechazo de la demanda (fs. 42/3). En tanto,/ el acep sostuvo que era titular de la relación jurídica sustand. acreditada por Contrato privado de comprayenta (is (4). En Primera nstancia, se rechazó la Excepción de falta acción, sentenciándose que, si bien el accionante no era Alberte .yria Baniiez ricra iMinistro
titular del rodado, quedó acreditada su calidad de poseedor, a través del Contrato privado de compraventa ya que el accidente sucedió cuando ejercía la posesión, incursando protección del Artículo .835 del Código Civil, que incluye también al poseedor de las cosas muebles, razón por la cual desestimó el A quo la Excepción (fs. 147 y vlta/9). Sin embargo, en Segunda Instancia, el Tribunal sentenció que el Contrato privado de compraventa no era eficaz para otorgar la posesión válida, sino simplemente su tenencia, por lo que hizo lugar la defensa procedimental y rechazó la demanda resarcitoria (fs. 191/5). Contra esa Resolución se agravió la recurrente, en los términos del escrito "merorial", de fs. 210/5. Señaló que, según cláusula cuarta del Contrato privado de compraventa, el propietario otorgó a su favor la tradición del vehículo automotor, justificándose con eso la posesión invocada, por cuya razón tenía suficiente legitimación para reclamar indemnización por daños, ex Artículo 1.835 del Código Civil. A fs. 224, se dio por decaído el Derecho que dejó de usar la demandada para contestar el traslado corrídole. En ese contexto, diáfanamente se aprecia que el juzgamiento estará ceñido a establecer si el recurrente acreditó o no su calidad de legítimo poseedor del rodado, pues ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada -por doble pronunciamiento- que no es titular de dominio. . El Artículo 1.835 del Código Civil, preceptúa que la Acción por daños y perjuicios no la tiene sólo el propietario de la cosa. También el poseedor. En concordancia, el Artículo 1.909 del Código Civil, define que se entiende por poseedor y reza: "poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera". En concordancia, el Artículo 1.918 de esa misma normativa preceptúa: "El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad... El poseedor será de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 22 | malazfe cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su 20 Fítulo"; Artículo 1.919: "La buena fe se presume y basta que haya existido en el momento la adquisición.." (primer 心 segmento Para justificar la posesión de ese vehiculo, accionante acompañó Contrato privado de compraventa, celebrado el 3 de Agosto del 2.010, por el cual Juan Burró Céspedes, en representación de "BENNU S.A.", transfirió a favor de Miguel Ángel Aguilera Morínigo el automóvil marca Toyota Caldina, año 2.001, por Gs. 14.000.0000. En la cláusula tercera se estableció que el vendedor se comprometía a firmar la Escritura Pública de transferencia, cuando el comprador lo requiera, no pudiendo excederse del plazo de 4 meses, que correrá por cuenta y orden del comprador, pudiendo el vendedor exigir la escrituración vencido dicho plazo. En la cláusula cuarta: "El vendedor autoriza suficientemente al señor Miguel Ángel Aguilera Morínigo a conducir el vehículo mencionado más arriba por todo el territorio de la República del Paraguay, pudiendo presentarse ante las autoridades pertinentes a pagar PODER UDICIA impuestos, tasas y otros gastos pertinentes para el mejor desplazamiento del vehículo mencionado... no comprometiendo a BENNU S.A. en ninguna documentación hasta tanto no se realice la escritura pública del vehículo"; cláusula quinta: "Todo SECRETAR responsabilidad civil y penal que hubiere a partir de la firma del presente contrato, en cuanto a la conducción del vehículo o para los fines que fuera a utilizarse correrá por cuenta del comprador...". -. Sin embargo, ese documento carece de eficacia probatoria Cesar Antonio So deneses pesión invocado pre el aestoame uen siendo instrumento Ado de tercero, su autenticidad debio lew ser reconpcida en pydio por la firma "BENNU S.A.", según exigencia del Actoy 39t del Código Procesal Civil, extremo que no/ cumplió ALi. Secretaria Judic R-CA For lo demas la demandada (fs. 43). Y anyi documento fue expresamente impugnado por empo de oponer Excepción de falta de acción cabe puntualizar que, si bien la accionada Muta Benitez Miera Mirastro
no contestó demanda, la presunción prevista en el Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, no releva ni exonera a la accionante de la carça probatoria impuesta en el Artículo 249 de ese texto de Ley. . Al no estar acreditada la titularidad de la relación jurídica sustancial, carga que incumbía a Miguel Ángel Aguilera Morínigo y cuyas deficienciase indolenciasno pueden ser suplida por el Juzgador, corresponde en Derecho, hacer lugar a la Excepción de Falta de acción y, en consecuencia, desestimar la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Al tiempo de onfirma Fallo impugnado, imponiendo Costas a la perdidosa, . Ón a Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil, pues advierte ninguna causal de exoneración. Es mi vo Con lo que se dio todo por Ante mí que Sentencia que inmediatamente sigue: tinez Simon stro r terminado el acto, firmando SS.EE. certifico, quedando acordada la Loan Od su maria Bonilez Piera CORTE SECRETARIA MANA Pring Ozun Wead Attero Secretaria JudicuiD.CSJ SENTENCIA NÚMERO: 41.- Asunción, 31 de agosto del 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima: del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Nulidad. REVOCAR, parcialmente, el Acuerdo y Sentencia Número 3, 01 de Febrero del 2019, dictado por el Tribunal de
03 04 05 ES CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: MIGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO C/ DAISY REGINA PEREIRA GONZALEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. en 1o Civil, Comercial y Laboral, Circunscripción Central y, en consecuencia; HACER LUGAR, parcialmente, a la demanda que dedujo MEGUEL ANGEL AGUILERA MORÍNIGO contra DAISY REGINA PEREIRA. - CONDENAR a la accionada a pagar al actor la suma de Guaraníes diez millones (Gs. 10.000.000), en concepto de daños emergentes más intereses calculados a razón del 1,5% mensual desde la fecha del ilícito extracontractual hasta el día del efectivo pago. -7 IMPONER las S1 de giante proporción pas, en todas las Instancias, en la pargo del actor el 74,33% y a cargo demandada e ANOTAR, reg Alberto Si2101 Benitez r Istro TUDICIAL SECRETARIA Ant D iSisusA Cosar Antonio Garage erina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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