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CAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO G. R. F. R. EN: MINSTERIO PUBLICO CONTRA G. F. S/ INCUMPLIMINETO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. ACUERDO Y SENTENCIA Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO G. R. F. R. EN: MINISTERIO PÚBLICO CONTRA G. F. S/ INCUMPLIMINETO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por G. R. F. R. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, y la sentencia definitiva X del X de X de 20X, dictados en estos autos.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿ RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. dijo: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. - - - Que, en cuanto a la casación el Art. 477 del C.P.P. indica: OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Así también el Artículo 479 del mismo cuerpo legal dice: CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Por su parte el Artículo 478 refiere: Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Que, en realidad, luego de un análisis pormenorizado del escrito señalado precedentemente, de los antecedentes y de las normativas igualmente transcritas se puede afirmar que no se dan los supuestos previstos en el ritual para la atención de lo sustancial de la presentación, debiendo, a mi criterio, declararse inadmisible el recurso interpuesto al haberse resuelto ante Cámara la apelación especial contra la sentencia definitiva hoy objetada. Es mi voto. Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".— Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO G. R. F. R. EN: MINISTERIO PÚBLICO CONTRA G. INCUMPLIMINETO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° X de fecha X de X de 20X, dictado en estos autos, que resolvió: "DECLARAR la competencia..; DECLARAR INADMISIBLE el recurso....; ANOTAR...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.————__ Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación G. R. F. R., razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". . En el caso de autos, se ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han aplicado en forma errónea la ley, en el sentido de la estimación equivocada de las pruebas producidas en juicio y su control posterior; la errónea aplicación para formar criterios sobre el art. 225 del C.P. y el estudio de la extinción de la acción penal, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casación, declarando la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido y se disponga la extinción de la causa y el sobreseimiento de su representado.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley.- En lo que respecta al pedido de extinción de la acción penal (art.136 del C.P.P.), este no fue fundado adecuadamente, el recurrente se limita a solicitar la extinción no refiriendo punto por punto del porque sería operativa, las posibles causas de suspensión, etc., cuestiones que debió exteriorizar pormenorizadamente en su exposición recursiva ante esta Sala Penal.- Definitivamente, el recurrente ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundamentado en atención a que el recurrente se ha limitado a afirmar que hubo un error del tribunal de apelación al considerar una notificación incorrecta a los efectos del cómputo de la apelación especial, pero ha omitido realizar el cálculo a partir de la notificación que consideró válida a los efectos de sostener su presentación temporánea. Luego expone vicios de la sentencia de primera instancia, pero esta no es objeto de recurso interpuesto. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. A su turno la Ministra María Carolina Llanes manifiesta que comparte el voto del preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la sentencia N° X de fecha X de X de 20X, y el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dictados en estos auto..-.. REMITIR, estos autos al Juzgado competente.- ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Fimado dea none por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de septiembre de 2023 con Nro. AyS: 327 D
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