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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCAS GABRIEL GONZALEZ LEIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 14190/2020: M.P. C/ LUCAS GABRIEL GONZALEZ LEIVA S/ SUP. H.P. C/_LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO) Y OTROS" AÑO 2022 N° 870.-— 之 19 6 EL 92/ 103) AI. Nº...1420 CINIL 2023 Asunción, dy de Septiembre de 2023. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Hugo Ruiz Díaz Rios y Arsenio González Fleitas, en representación de Lucas Gabriel González Leiva, en contra del A.I. N° 1023 de fecha 13 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este, y del A.I. N° 79 de fecha 28 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel. Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, los accionantes señalan en su escrito que promueven la acción en nombre y representación de Lucas Gabriel González Leiva, conforme a la carta poder que acompaña. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante pretende en esta ocasión, justific ar su personería con la Carta Poder que otorgaron los procesados en la causa penal de referencia. Sin embargo, esto es insuficiente, pues no se ha cumplido con el requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta en el párrafo anterior, que se halla en concordancia con el Art. 700 inciso f) del Código Civil y los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto los abogados Hugo Ruiz Díaz Rios y Arsenio González Fleitas, carecen de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. .. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans. A criterio de este Ministro, debo darse trámite a la acción, tomando en cuenta que se ha indicado las resoluciones atacadas (autos interlocutorios N° 1023 del 13/10/2021 y 79 de 28/03/2023), los preceptos constitucionales presumiblemente conculcados (art. 256, 16, 17 inc. 1 y / de la Constitución Nacional), asi tambien expuso la lesión concreta sutrida con el tallo violación de la defensa al tomarse la indagatoria sin que sea asistido por un abogado). Sustavo F. Santanger Dans Gesar M. Dipe-1 Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro C. Pavón Martinez
Por ende, como se dijo al principio, al encontrarse reunidos los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 558 del C.P.C., y dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda. - 1- La acción de inconstitucionalidad es presentada por los abogados Hugo Ruíz Díaz Ríos y Arsenio González Fleitas en representación del Sr. Lucas Gabriel González Leiva, en contra del A.I. N° 1023, de fecha 13 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este que entre otras cuestiones declaró la apertura a juicio en el marco del juicio individualizado como: "Lucas Gabriel González Leiva s/ homicidio culposo y otros" y contra el A.I. N° 79 de fecha 28 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná que resolvió confirmar el fallo de primera instancia. . . 2- Al respecto el art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 3- En concordancia, el art. 12 Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 4- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" 5- Analizando el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento en el sentido de exponer la violación de los derechos y garantías procesales al referir que no se le ha dado oportunidad suficiente al procesado para ejercer su defensa material, concretamente al tomarle la audiencia de declaración indagatoria sin la presencia de un abogado, lo cual afirmar que vulnera las garantías previstas en el art. 16, 1 7 inc. 7, 8 y 9 así como el art. 256 todos de la Constitución de la República del Paraguay por lo cual corresponde dar tramite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del CPC.—_ POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por los abogados Hugo Ruiz Diaz Rios y Arsenio González Fleitas, en representación de Lucas Gabriel González Leiva, en contra del A.I. N° 1023 de fecha 13 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este, y del A.I. N° 79 de fecha 28 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 1:104/05/08 CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCAS GABRIEL GONZALEZ LEIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 14190/2020: M.P. C/ LUCAS GABRIEL GONZÁLEZ LEIVA S/ SUP. H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO CULPOSO) Y OTROS" AÑO 2022 N° 870. LIBRAR oficio, por secretaría, al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala. Circunscripción Judicial Álto Paraná, a fin de que remita los autos principales.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar.- Ante mí: Gustavo E. SantanderDans Ministr esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Junto c. Havón Martinez Secretarte DICIA.
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