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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WALDIMAR MARTIN PALACIOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELISA BEATRIZ DA COSTA VDA. DE PEREIRA Y OTROS C/ SEO YEON HUN S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Nº 3076. Año: 2022. A.I. Nº..!4!.9... Asunción, 31 de agosto de 2023.- 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Waldimar Martin Palacios, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1039 de fecha 12 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, y: - CONSIDERANDO: Que, el fallo atacado, había resuelto "CONFIRMAR, el A.I. N° 722 de fecha 30 de mayo de 2022, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR..' ". El interlocutorio confirmado, a su vez, había resuelto "NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por el Sr. WALDIMAR MARTIN PALACIOS por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el proveído de fecha 08 de mayo de 2022, por improcedente. ANOTAR... Afirmó el accionante, que la resolución de aclaratoria le denegó la posibilidad de adjuntar una prueba que ofreció. De la lectura del escrito de promoción, se colige que aparentemente el accionante no sería parte del juicio principal y, respecto de ello, el mismo afirmó que se originó una serie de inconvenientes procesales los cuales buscamos hasta el Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó el artículo 17 de la Constitución, sin embargo, no lo desarrolló como vulnerado a partir de lo resuelto ni hizo mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. - A su vez, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En tal sentido, es importante señalar que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. . Revisadas la resolución atacada, no advertimos indicios de arbitrariedad o argumentos antojadizos o ilógicos, pues está fundada conforme a la norma aplicable (artículo 387 del CPC) acorde con el recurso planteado y, contra aquella, el actor no ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales. En rigor de verdad, los agravios de
la parte accionante son incomprensibles y, únicamente, traducen su desacuerdo con la resolución del caso, motivo que imposibilita reeditar ante esta instancia una cuestión que ha recibido oportuno estudio y resolución. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..|.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia, que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. —- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Waldimar Martin Palacios, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1039 de fecha 12 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. ANOTAR y notificar po Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Diesel Junghanns Dr. VíctorRios Ojeda Mintstro
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