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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN SONIA BAEZ DE ARCA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN SONIA BAEZ DE ARCA C/ FARMACIA KANECO S.A. Y/O PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O ONIX S.A. Y/O PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 2852.- A.I. N°... 1418. Asunción, 31 de agosto de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Leopoldo Pitta Mercado, en representación de la señora Carmen Sonia Báez de Arca, contra el A.I. N° 159, de fecha 08 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de San, Lerenzo, (fs. 04/05), y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. _. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, el artículo 561 del mismo cuerpo legal, establece: "En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios (...)". QUE, del análisis del expediente surge que el accionante impugna una resolución, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, que hizo lugar al incidente de perención de instancia deducido por la parte demandada. En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 561 del Código Procesal Civil determina la obligación de agotar los recursos ordinarios antes de acudir a esta instancia extraordinaria. En este sentido, la parte actora no agotó los recursos de los que disponía y, consecuentemente, el A.I. N° 159, de fecha 08 de setiembre de 2010, se encuentra firme y ejecutoriado. QUE, además, y atento a las constancias de autos, tenemos que la resolución impugnada, el Auto Interlocutorio N° 159, de fecha 08 de setiembre de 2020, quedó notificado por automática el día 06 de octubre del 2020. Al día siguiente comenzaron a correr los plazos para la presentación de la acción de inconstitucionalidad de conformidad a la prescripción del art. 557 del C.P.C.. "El plaz o para beducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolucior impugnada". La acción de inconstitucionalidad fue presentada según consta en el expediente en fecha 14 de diciembre de 2020, obrante a fs. 12 de autos, es decir fuera del plazo establecido de conformidad al Art. 557 del C.P.C.. Veron wu g determamel articulo 57 de Cos rigo sice sal Civil. A este de a y arsonaria teniente. gentel art. 57 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.03). . QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, y para tener expedit a ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no curre en este caso. soE. Santander Dans Dr: Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado del accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó la trabajadora a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó pronunciamiento del fallo, y en consecuencia, la eficacia de la Carta Poder. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inconstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C. mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Breve desarrollo sobre la legitimación procesal para la presentación de la acción: Ciertamente, el profesional del foro que representa a la parte accionante acompañó simple carta-poder, con acreditación de firmas, a los efectos de acreditar su legitimación procesal.— 1.1.- Ese tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunta la representación de quienes dicen ostentar o asumen la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio. 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sustraerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desde una lógica y concepción y estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan.- 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos los trabajadores - Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales En consecuencia, voto a favor de tener por suficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionante. . 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que "...los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención... " (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 52). 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:"...Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal...Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto - trabajadores y empleadores-... Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses...' (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo I. Rubinzal -Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág.
0261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN SONIA BAEZ DE ARCA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMEN SONIA BAEZ DE ARCA C/ FARMACIA KANECO S.A. Y/O PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE Y/O ONIX S.A. Y/O PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE S/ DEMANDA LABORAL". ANO 2020 N° 2852.- 2023 07 2.- Desarrollo de los demás requisitos de admisión: la parte accionante promueve acción de inconstitucionalidad directamente contra el A.I. Nro. 159 de fecha 08 de septiembre de 2020, »dictado por el Juzgado de Primera Instancia. . si 72.1- Como se podrá observar, la parte interesada no arbitró los mecanismos impugnatorios instancia ordinaria. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad no puede ser admitida de conformidad al Art. 561 del CPC.- 3.- Voto, pues, por rechazar esta acción empero por los fundamentos esbozados recientemente. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Leopoldo Pitta Mercado, en representación de la señora Carmen Sonia Báez de Arca, contra el A.I N° 159, de fecha 08 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lc Laboral de la ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante rústavo E. Santander Dan r. Victor Rios Ojea INISTE
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