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20 21 22 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EVER PAREDES TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVER PAREDES TORRES C/ FABIOLA L. MERLOS ESPINOZA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1959 AÑO: 2020. A.I. N°...1417 2023 08= Asunción, 31 de agosto de 2073- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ever A. Paredes Torres, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 23, de fecha 28 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de Pilar, de la Circunscripción Judicial de Noembucu, y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada, por la cual se ha resuelto en lo medular, en segunda instancia, declarar mal concedido los recursos interpuestos y devolver los autos al juzgado de origen. En primera instancia se había resuelto aprobar la liquidación de capital, intereses y gastos del presente juicio. . QUE, la actora aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que "...en el aludido fallo se incurrió en manifiesta arbitrariedad, ya que el voto emitido por los Camaristas ......no se halla fundado en la Constitución Nacional y en la Ley aplicable al caso, ella no ha constituido una derivación razonada del derecho vigente, mucho menos de los antecedentes jurisprudenciales que esta misma Corte Suprema viene sosteniendo mediante sendos fallos constantes y uniformes... igual sentido, alega que "...los citados Camaristas han actuado en forma indiferente con su deber constitucional, pues, no han fundado su resolución interlocutoria en lo previsto en el Art. 256 de nuestra Carta Magna y en la ley aplicable al caso...". Sigue diciendo que, "...el Ad quem en lugar de declarar la admisibilidad formal de los recursos interpuestos en atención a lo previsto por el Ar t. 7 del CPC, procedieron a transformar el espíritu de dicha norma procesal, al punto c interpretarlo en forma parcialista, caprichosa, rebuscada, estirada de los pelos arbitraria...". Sostiene puntualmente la vulneración de los Artículos 16 y 256 de la Constitución QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- QUE, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. .. QUE, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el ustavo E. Santander Dars Ministro Cesar M. Diese Mini Unghanns C. Pavón Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tene r con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).-.- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- En cuanto al plazo, cabe destacar que la resolución impugnada se notifica de conformidad al Art. 131 del CPC, toda vez que declaró mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos en sede ordinaria sobre todo cuando la parte dispositiva del fallo, no hizo alusión expresa a la notificación de forma cedular o personal.- 2.- Sobre el punto, esta magistratura ya adelantó su postura, en el sentido de que la aplicación de la excepción a la regla de notificación -la regla es la notificación por automática en el fuero l aboral- es menester que exista una disposición expresa, en cuyo caso -por ejemplo- cuando el juzgador pretenda aplicar el inc. II) del Art. 133 del CPC, debe ponerlo de manifiesto, tanto en la parte considerativ a -esbozando los fundamentos- como en la parte dispositiva plasmando de forma diáfana aquella decisión . es decir, utilizando expresamente la locución "notificar por cédula". 3.- Esta es la línea argumental seguida, igualmente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular refiere que " ...Asimismo, calle señalar que, si bien en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio apelado se ha consignado la palabra "notificar" , esta se debe entender en el sentido de que el Fallo debe ser notificado en la forma regular de anoticiamiento de esa clase de Interlocutorio prevista en la Ley. Si acaso el Tribunal de Apelación pretendió disponer la notificación cedular, lo hubiera fundado y expuesto de manera expresa y literal. Empero, al no haberlo hecho así, se mantiene su notificación de forma automática en virtud de lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Procesal Civil..." (C.S.J. SALA CIVIL. A.I. Nro. 820 del 23 de julio de 4.- Tenemos, pues, que la resolución de mal concesión de los recursos se notificó por automática el día jueves 30 de julio de 2020. Sabido es que al día siguiente inicia el cómputo del plazo, pero, la acción fue presentada en fecha 04 de septiembre de 2020, de forma extemporánea.-..- 5.- Corresponde, pues, rechazar esta acción por dicha circunstancia de conformidad a lo dispuesto por el Art. 557 del CPC. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS: Efectivamente, me adhiero al sentido del voto del distinguido colega Dr. Víctor Ríos Ojeda, pero, discrepo en cuanto a los fundamentos referidos por el mismo, en especial en relación al cómputo del plazo para la presentación de la acción. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 149 del C.P.C. establece: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un dia por cada veinticinco, para la región occidental". .///... -2-
19/20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EVER PAREDES TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVER PAREDES TORRES C/ FABIOLA L. MERLOS ESPINOZA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1959 ANO: 2020. ..En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. SI En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art . 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según constancias de autos, la parte accionante fue notificada el 12 de agosto del 2020 del A.I. N° 23 de fecha 28 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú; en tanto que la acción de inconstitucionalidad es promovida en fecha 04 de septiembre del 2020, a las 09:00 horas, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción. En efecto, contando el plazo de nueve días previsto en la ley, más la ampliación del plazo conforme a la distancia entre la ciudad de Pilar con la Capital y, contando el plazo de gracia, la acción ha sido presentada de maner a extemporánea.- Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido el plazo previsto requerido por las citadas normas; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.-.. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ever A. Paredes Torres, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 23, de fecha 28 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de Pilar, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rtos greda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí:
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